REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000023
ASUNTO : BP01-O-2015- 000023
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, Inscrito en el Ipsa Nº 37.176, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-20.476.468, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso (del derecho a la defensa) y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, “…al no pronunciarse sobre la Medida Humanitaria solicitada a ese Tribunal en beneficio a mi representado ADRIAN GRANDE VALLENILLA, por padecer una enfermedad grave LUMBALGIA MECANICA SEVERA, solicitada en fecha 11-06-2015, que posteriormente fue ratificada dicha solicitud en las siguientes fechas, 11-06-2015, 26-06-2015, 10-07-2015 u 15-07-2015 hasta la presente fecha ha habido silencio total sin pronunciamiento alguno … ”
Dándose entrada en fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La Dra. INDIRA ORTIZ, en fecha 25 de abril de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones concedidas.
En fecha 31 de mayo de 2016 la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

Asimismo en fecha 5 de septiembre de 2016 la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 07 de octubre de 2016 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

De igual manera en fecha 14 de diciembre de 2016 la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por último la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 03 de febrero de 2017 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…yo JESUS ALFREDO ROJAS...(Defensor Privado) del ciudadano ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA…con el debido respeto, acudo antes ustedes su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO POR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTICULO 26 Y 51 RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al no pronunciarse sobre la Medida Humanitaria solicitada a este Tribunal en beneficio a mi representado ADRIAN GRANDE VALLENILLA, por padecer una enfermedad grave LUMBALGIA MECANICA SEVERA, solicitada en fecha 11-06-2015, que posteriormente fue ratificada dicha solicitud en las siguientes fechas, 11-06-2015, 26-06-2015, 10-07-2015 y 15-07-2015 hasta la presente fecha ha habido silencio total sin pronunciamiento alguno…(Sic)

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO
Alego.
Que el 18-05-2015, mi defendido ADRIAN GRANDE VALLENILLA, fue examinado por el médico especialista Dr. EDWIN JIMENEZ, Traumatología Ortopedia…presentando Lumbalgia mecánica Severa…(Sic)
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
Denuncio:
La violación del proceso (del derecho a la Defensa), a la Tutela Judicial Efectiva, todo estos establecidos en los Artículos 51, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…(Sic)

La Constitución de la República en su Artículo 257 expresa que “el proceso
DEL PETITORIO
Pido:
Primero: Que esta Corte pide información al Tribunal de PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº3 DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, sobre la Medida Humanitaria solicitada a favor de ADRIAN GRANDE VALLENILLA, por padecer una enfermedad grave LUMBALGIA MECANICA SEVERA…
…SEGUNDO: Que según la resulta de dicha información contenga que no se ha pronunciado la Medida Humanitaria solicitada a favor de...


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante son Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control y Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad en fecha 04 de agosto de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado JESUS ALFREDO ROJAS, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por el ciudadano ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA.

Asimismo el 18 de agosto de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS, consignando acta original de designación y juramentación como defensor de confianza del imputado de autos.

En fecha 19 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se libro oficio al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitando se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, información relacionada con la presente acción de amparo, debiendo remitir conjuntamente con el mismo soporte documental correspondiente.

Por auto de fecha 10 de septiembre del mismo año; este Tribunal Colegiado acordó ratificar oficio Nº 671/2015, al Tribunal de Instancia, en virtud de no haberse recibido respuesta en relación a lo solicitado en dicho oficio.

Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Alzada, escrito del Abogado JESUS ROJAS, en su condición de defensor de confianza en la presente acción de amparo, mediante el cual solicita se ratifique oficios al Tribunal agraviante, acordándose ratificar el mismo en fecha 28 de septiembre de 2015.

Mediante autos de fechas 19 de octubre y 13 de noviembre del año 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda emitir oficios signados con los Nros 925/2015 y 1034/2015, a los fines de ratificar oficio Nº 671/2015 de fecha 19 de agosto de 2015.

De igual manera, se recibe escrito en este Tribunal Colegiado, en fecha 03 de diciembre de 2015, de la defensa de confianza Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, solicitando ratificar nuevamente oficios al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

Inmediatamente, por auto de fecha 04 de diciembre del mismo año, esta Alzada acuerda ratificar oficios emitidos en varias oportunidades, en virtud de no haberse recibido respuesta requerida.

El día 18 de enero de 2016, por medio de auto se acuerda ratificar nuevamente oficios al Tribunal agraviante, por cuanto hasta ese momento no se ha recibido respuesta en relación a lo solicitado.

Se recibió escrito del defensor de confianza identificado en autos, en fecha 04 de febrero de 2016, solicitando se ratifique oficios al Tribunal de Control.

En fecha 04 de febrero de 2016, se recibe en este Tribunal Colegiado del Tribunal A quo, oficio Nº 0277-2016 (vía fax), remitiendo informe en relación a la acción de amparo, no consignando todos los soportes documentales de lo que refiere en el informe extendido, tal como lo solicito esta Superioridad.

Seguidamente en fecha 10 de ese mismo mes y año, se acuerda librar un alcance al mencionado Tribunal de Instancia, para que en un lapso de 48 horas siguientes de recibida la comunicación, remitan soportes documentales correspondientes así como información sobre el estado actual de la ut supra mencionada.

Asimismo en fecha 07 de marzo, de 2016, mediante auto esta Corte de Apelaciones, acordó ratificar solicitud de alcance que se hiciera el 10 de febrero de 2016.

Por cuanto en fecha 25 de abril del mismo año, no se ha recibido en este Tribunal Colegiado, alcance del informe solicitado en distintas oportunidades, es por lo que se acuerda ratificar oficios. Asimismo La Dra. INDIRA ORTIZ, en esa misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones concedidas.

Mediante auto de fecha 31 de mayo, se ratifica nuevamente solicitud de alcance al Tribunal agraviante, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna. En esa misma fecha la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

De la revisión de las actuaciones de la presente acción de amparo, se evidencia que hasta el día 16 de junio de 2016, no se ha recibido el alcance del informe solicitado por esta Superioridad, es por lo que se acuerda ratificarla en esa misma fecha.

El 11 de julio de 2016, se recibió en este Tribunal Colegiado, escrito del Abogado JESUS ROJAS, quien actúa en condición de defensor de confianza del imputado ut supra mencionado, solicitando se ratifique al Tribunal agraviante a los fines de remitir información requerida en varias oportunidades por esta Alzada. Acordándose mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, ratificar oficio Nº 519/2016.

De igual manera en fecha 05 de septiembre en virtud de no haberse recibido respuesta en relación al alcance de diferentes oficios, es por lo que en consecuencia se acuerda ratificar dicha solicitud. Asimismo en esa misma fecha la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la CARMEN B. GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, se ratificó oficio de alcance al Tribunal de Instancia. En esa misma la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

En fechas 08 y 24 de noviembre del año 2016, este Tribunal Colegiado acuerda ratificar oficios de alcance librados en distintas oportunidades al Tribunal agraviante.
Igualmente en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante auto se acuerda librar oficio, a los fines de ratificar alcance de informe recibido en esta Alzada en su oportunidad, todo ello por cuanto hasta la mencionada fecha no se ha recibido respuesta del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Asimismo La DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en ese mismo auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.

Por último, en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por último la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 03 de febrero de 2017 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en criterio del accionante “…al no pronunciarse sobre la Medida Humanitaria solicitada a ese Tribunal en beneficio a mi representado ADRIAN GRANDE VALLENILLA, por padecer una enfermedad grave LUMBALGIA MECANICA SEVERA, solicitada en fecha 11-06-2015, que posteriormente fue ratificada dicha solicitud en las siguientes fechas, 11-06-2015, 26-06-2015, 10-07-2015 u 15-07-2015 hasta la presente fecha ha habido silencio total sin pronunciamiento alguno… ”

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 04 de agosto de 2015, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado y la parte actora consignará acta original de designación y juramentación conferido por el imputado de autos, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de remitir información conjuntamente con soportes documentales correspondientes, recibiéndose en su oportunidad información mas no consignación de dichos soportes, así mismo ratificándose oficios, en virtud de que este Tribunal Colegiado solicitó un alcance a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones, no obteniendo respuesta.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción al accionante Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por por el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS, Inscrito en el Ipsa Nº 37.176, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano ADRIAN JOSE GRANDE VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-20.476.468, arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso (del derecho a la defensa) y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, “…al no pronunciarse sobre la Medida Humanitaria solicitada a ese Tribunal en beneficio a mi representado ADRIAN GRANDE VALLENILLA, por padecer una enfermedad grave LUMBALGIA MECANICA SEVERA, solicitada en fecha 11-06-2015, que posteriormente fue ratificada dicha solicitud en las siguientes fechas, 11-06-2015, 26-06-2015, 10-07-2015 u 15-07-2015 hasta la presente fecha ha habido silencio total sin pronunciamiento alguno … ”, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000023
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN: TERMINADO
Barcelona 13 de febrero de 2017