REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Constitucional
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016- 000005
ASUNTO : BP01-O-2016- 000005
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZIA DEL VALLE GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-8.327.881 y V-9.282.873, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, arguyen que presuntamente fueron vulnerados sus derechos e intereses, tales como: la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del artículo 278 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, “…Nos amparamos por la OMISION en la que incurrió el juez de control de admitir una querella penal en nuestra contra, sin darnos la oportunidad para oponernos a la admisión de la misma, a través de las excepciones establecidas en la norma penal adjetiva… ”
Dándose entrada en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2016 la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 5 de septiembre de 2016 la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 07 de octubre de 2016 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

De igual manera en fecha 14 de diciembre de 2016 la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, fue convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por último la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 03 de febrero de 2017 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Nosotros Javier Malavé Márquez y Yanitzia del valle Gámez…asistidos en este acto por el Abogado Asdrúbal Mata…de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,44, 49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenado con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto Nº 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial Nº 6.078 del 15 de Junio del 2012), ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponemos :
CAPÍTULO I
De las Razones Que Excepcionalmente Justifican En El Presente Caso Hacer Uso De La Vía de Amparo Constitucional

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…para lograr una efectiva Tutela Judicial Efectiva dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional. Tal razón es la siguiente: Nos amparamos por la OMISIÓN en la que incurrió el juez de control al admitir una querella penal en nuestra contra, sin darnos la oportunidad para oponernos a la admisión de la misma, a través de las excepciones establecidas en la norma penal adjetiva.

Ahora bien, un aspecto sumamente importante es el hecho de determinar el porqué el remedio jurídico ante tal situación es la presente acción y no el recurso ordinario de apelación y la razón es la siguiente: el artículo 424 de la norma adjetiva penal señala:…El artículo in comento está referido como ya lo sabemos a la legitimación que se debe tener para intentar el recurso de apelación…

…Vulnerado como está, el tercer aparte del artículo 278 de la norma penal adjetiva que señala: “las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes” (subrayado y negritas nuestro), es por lo que sostenemos que la vía idónea para la restitución de ese derecho ut supra señalado, es la Acción de Amparo Constitucional y así solicitamos sea declarado.

CAPITULO II
De los Hechos y Demás Circunstancias Que Motivan El Ejercicio De La Presente Acción De Amparo Constitucional.

El día 14 de octubre del año 2015, la ciudadana Gloria Victoria Blanco Gómez,…presentó una querella penal en contra de nuestras personas por la presunta comisión de unos delitos de estafa Continuada y Agavillamiento. Tal acción previa distribución de la causa le correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 07.

Es el caso que encontrándonos ausentes de nuestra oficina por razones de trabajo, nos fue dejada una boleta de notificación de la que no sólo se verifica la interposición de una querella intentada en nuestra contra por la ut supra mencionada ciudadana, sino que además y para sorpresa nuestra, la admisión de la misma por el Juzgado de Control.

Ahora bien, el Tribunal…omitió notificarnos de un aspecto fundamental como lo es: El derecho que tenemos a OPONERNOS a la admisión de la querella a través de las excepciones correspondientes, lo cual a todo evento ha debido ocurrir por supuesto ANTES DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA…(Sic)

CAPITULO III
De los Derechos Vulnerados y Garantías Constitucionales Vulnerados Por El Agraviante.

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como derechos y garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes:…Denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante ¿cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, estimamos, que tal interrogante tiene una respuesta univoca…(Sic)
CAPITULO V
De las pruebas
En la presente acción de Amparo Constitucional promovemos todas las actuaciones que cursan en la causa BP01-P-2015-024714 y la cual fue remitida por el Tribunal de Control Nº 07 a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado y que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la querella írrita cursa ante esa Fiscalía.
CAPITULOVI
De las diligencias solicitadas

Solicitamos a este Tribunal Superior diligencie a la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui a los fines de determinar a qué fiscalía le correspondió el conocimiento de dicha querella y además solicitamos como MEDIDA CAUTELAR que dicha investigación a propósito de la querella interpuesta se suspenda.
CAPITULO VII
Petitorio final

Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de no existir un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente CCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante son Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control y Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibido el presente cuaderno separado en esta Superioridad el 11 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Asimismo en fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se libro oficio al Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, solicitando se sirva remitir a este Tribunal de Alzada, información relacionada con la presente acción de amparo, debiendo remitir conjuntamente con el mismo soporte documental correspondiente.

En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió informe del Tribunal A quo, en relación a la acción de amparo, no consignando todos los soportes documentales de lo que refiere en el informe extendido, tal como lo solicito esta Alzada, acordándose librar un alcance al mencionado Tribunal de Instancia, en fecha 04 de marzo de ese mismo año, para que en un lapso de 48 horas siguientes de recibida la comunicación, remitan soportes documentales correspondientes así como información sobre el estado actual de la ut supra mencionada.

Por otra parte, en fecha 28 de marzo de 2016, se recibió de los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZIA DEL VALLE GAMEZ, poder Apud Acta, otorgado a los abogados ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA y MARIA ALEJANDRA NERI DE MATA. Acordándose en fecha 29 de ese mismo mes y año, notificar a los abogados antes mencionados a los fines de juramentarse como apoderados de los accionantes de marras.

La DRA. ELOINA RAMOS BRITO, en fecha 30 de mayo de 2016 se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones para suplir a la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA Jueza Superior que se encuentra disfrutando sus vacaciones concedidas.

Seguidamente en fecha 30 de mayo del año 2016, se levantó acta de juramentación como apoderado judicial al abogado ASDRUBAL JOSE MATA PALENCIA.

Por auto de fechas 31 de mayo, 16 de junio y 12 de julio, del año 2016; este Tribunal Colegiado acordó librar oficios, signados con los Nros 263/2016, 484/2016, 523/2016, al Tribunal de Instancia, en virtud de no haberse recibido respuesta en relación al alcance.

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en esta Superioridad, escrito del Abogado ASDRUBAL MATA, en su condición de apoderado judicial en la presente acción de amparo, mediante el cual solicita se ratifique al Tribunal agraviante a los fines de remitir los respectivos soportes.

De igual manera en fecha 05 de septiembre del 2016, se acordó ratificar oficio al Tribunal de Instancia, previa solicitud del apoderado judicial antes mencionado. Asimismo en dicho auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de que la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Igualmente en fecha 07 de octubre del año 2016, esta Corte de Apelaciones emitió oficio signado con el Nº 848/2016, a los fines de ratificar solicitud de alcance de informe de fecha 03 de marzo 2016. En esa misma fecha la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

Seguidamente en fechas 07, 24 de noviembre y 14 de diciembre del año 2016, esta Superioridad emite oficios signados con los Nros 986/2016, 1050/2016 y 1109/2016, ratificando solicitud de alcance de informe de fecha 03 de marzo 2016.

Por último, en fecha 16 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por último la DRA. CARMEN B. GUARATA, en fecha 03 de febrero de 2017 Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones laborales.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en criterio de los accionantes “…Nos amparamos por la OMISION en la que incurrió el juez de control de admitir una querella penal en nuestra contra, sin darnos la oportunidad para oponernos a la admisión de la misma, a través de las excepciones establecidas en la norma penal adjetiva… ”

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente Acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 04 de febrero de 2016, tal como se constata del comprobante de recepción de documento de la URDD, cursante al folio seis (06) del presente asunto.

Ahora bien, una vez recibida la presente causa ante este Tribunal Colegiado, esta Superioridad acordó oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de remitir información conjuntamente con soportes documentales correspondientes, recibiéndose en su oportunidad información mas no consignación de dichos soportes, así mismo ratificándose oficios en varias ocasiones, en virtud de que este Tribunal Colegiado solicitó un alcance a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones, no obteniendo respuesta alguna hasta la presente fecha.

En tal sentido la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2012, Expediente N° 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional no se ha realizado ninguna actuación de impulso procesal.
Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”.
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…” (Sic)
En mismo orden de ideas considera menester esta Superioridad resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…” (Sic)

Se evidencia pues que la falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado por más de seis meses, da por terminado el procedimiento de acción de Amparo Constitucional conforme al fallo y el artículo que antecede.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes esta Superioridad, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, destacando que no se encuentra afectado una parte de la colectividad dado el orden público, en consecuencia no amerita por los momentos sanción al accionante Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, emite un único pronunciamiento: se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JAVIER MALAVE MARQUEZ y YANITZIA DEL VALLE GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-8.327.881 y V-9.282.873, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, quienes arguyen que presuntamente fueron vulnerados sus derechos e intereses, tales como: la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del artículo 278 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, “…Nos amparamos por la OMISION en la que incurrió el juez de control de admitir una querella penal en nuestra contra, sin darnos la oportunidad para oponernos a la admisión de la misma, a través de las excepciones establecidas en la norma penal adjetiva… ”, De conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-1047, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, toda vez que el presunto agraviado abandonó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015- 000005
ASUNTO : BP01-O-2015- 000005
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : TERMINADO
BARCELONA 13 DE FEBRERO DE 2017