REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP01-P-2016-015445
ASUNTO: BP01-R-2016-000171
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES APONTE, en su condición de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.828.238 y 27.949.786 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el último de los nombrados cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLE COROMOTO GRUBER QUIJADA.
Dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LOURDES APONTE, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. LOURDES APONTE, en mi condición de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos: JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, ampliamente identificado en el asunto BP01-P-2016-015445 ante su competente autoridad ocurro ante esa Corte de Apelaciones , a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenido en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido de que el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
De conformidad con lo establecido en los artículos 447.4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por Usted en fecha 18 de Agosto de 2016 y fundamentada el 18 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó, Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 236 numerales 1,2,3, Y Artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
Ciudadanos jueces superiores, En fecha 18 de Agosto de 2016, fueron presentados los imputados en actas identificados ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue interpuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, el delito de Uso de Facsímil , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido; considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mis Defendidos participaron en la comisión de los delitos que se le imputan, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales se acompaña Acta Policial donde describe arma incautada, no existiendo Experticia de reconocimiento de la misma, así mismo, al momento que mis Defendidos fueron detenidos se realiza su detención sin la correspondiente orden correspondiente, ya que, la misma se efectuó en medio de una visita domiciliaria y la misma sin ningún tipo de orden de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta víctima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la víctima y el imputado y pudiera presumirse que mis Defendidos fueron detenidos infraganti en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores y Uso de Facsímil; en virtud , que la víctima expresa con mucha certeza que los hechos ocurrieron de forma tan rápida que se le haría difícil reconocerlo, suscitándose la comisión del hecho punible en su contra el día sabado 13/08/2016; expresan do mis patrocinados que en esa fecha se encontraban realizando actividades en distintos lugares cada uno: JUAN RAMON LANDAETA TOVAR, en el desarrollo de una Jornada de Venta de Azúcar, con Servidores públicos del Palacio de Justicia; en la cacha de básquet , frente al Bacazaraza, en Ciudad de Barcelona y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, se encontraba en Barrio Sucre, calle los freneros, pues estaba reparando su carro que le sirve de taxi ese día 13/08/2016 , presento fallas mecánicas. Situación que no se acreditada en los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso , sirven de base y sustento para la solicitud del Ministerio Público , para que el juez de control tomara la decisión de privar de libertad a mis Defendidos en cumplimiento con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Si analizamos los requisitos que establece la norma sustantiva penal para que se configure y perfeccione el delito de robo agravado, es menester que el sujeto activo despoje con violencia y se apodere de la cosa mueble ajena, elementos que no se observan en expediente , por cuanto a tal efecto, es necesario e indispensable que la víctima declare de forma inequívoca que fue despojado de sus bienes por un ciudadano, y que a estos ciudadanos señalado por la víctima, se le incauten los bienes mencionados , más aun cuando a los imputados ser sorprendido en la forma flagrante por los funcionarios policiales, es decir, como elementos fundamentales para que se configure la acción delictiva es indispensable que exista una víctima sobre la cual recaiga la violencia y unos objetos o bienes que el agente se apodere, situación que no ocurrió en el presente caso o no puede evidenciarse de las actuaciones policiales.
Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículo 243, 244 , 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva , es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible (robo agravado en grado de coautores ) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 18 de Agosto del año en curso, sea declarado Con Lugar, y en consecuencia , solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables, en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes (fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786 y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, Es todo…”. Y oído como ha sido el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABGS. JOSE STALIN MENDEZ y LISBETH ZAMBRANO, así como la Defensa Pública DRA. LOURDES APONTE, este Tribunal Sexto de Control una vez oída a las partes decidió de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actas procesales planteada por la Defensa Pública al considerar que cumple con los requisitos procesales y procedimentales exigidos. PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786 y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, se decreta en base a la jurisprudencia explanada la aprehensión como FLAGRANTE, al estar en sintonía con la sentencia explanada por el Ministerio Público, Sentencia Nro. 526 del 09-04-2001 con Ponencia del DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la subsanación de la aprehensión en flagrancia por parte de los ciudadanos presentes en esta audiencia toda vez que los mismos fueron aprehendidos, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al 01 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 14-08-2016 tomada a E.C.G.Q, al folio 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, al folio 4 riela INSPECION TECNICA Nº 1171 de fecha 14-08-2016, al folio cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, al folio 6 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nro. 1171 de fecha 14-08-2016, a los folios 9 y 10 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-08-2016 tomadas a E.C.G.O y R.J.G.C.A., a los folios 11 al 13 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, a los folios 14 y 15 riela DERECHO DE LOS IMPUTADOS, al folio 16 cursa INSPECCION Nº 1183 de fecha 15-08-2016, al folio 17 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 18 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 19 y 20 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 21 cursa INSPECCION Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 22 y 23 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 24 y 25 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-08-2016, al folio 26 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2016 tomada a E.C.G.O. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos para los imputados: JUAN RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que presuntamente son señalados o reconocidos por la víctima la despojan bajo amenaza de muerte de su cartera con su celular y 1900 Dólares en efectivo; recuperado en su poder el celular; Ahora bien, en relación a la participación del ciudadano JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, esta representación fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con la parte infine del artículo 83 del Código Penal; toda vez que se deja en actas que presuntamente dicha persona mantiene relación sentimental con la persona que trabaja o es dueña de la peluquería donde fue abordada por los 2 presuntos autores materiales del hecho, quien determinó lo que es presuntamente a los imputados autores materiales a la comisión del hecho en perjuicio de la víctima; finalmente esta representación fiscal considera precalificar en este acto la participación del ciudadano y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, como la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; Si bien es cierto no participa directamente en el hecho el mismo coadyuvó a los partícipes directos a desprenderse o deshacerse de los objetos materiales del presente hecho, acción que se ve reforzada con el hecho de encontrarle en su poder parte de los objetos desojados a la víctima en la presente causa; y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y de la Defensa privada de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y en relación al Imputado EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de comunicación con la víctima; Se ordena la libertad inmediata del mismo; CUARTO: Se ordena la realización de experticia médica a os imputados de autos, y en tal sentido su traslado de manera urgente y a la brevedad posible a la MEDICATURA FORENSE a tales efectos, líbrese los actos de comunicaciones conducentes. Se acuerda el traslado y cambio de sitio de reclusión de los Imputados a la sede de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la entrega de la presente causa a la Fiscalía de Sala de Flagrancia a los fines de que prosiga con la averiguación y dicte el correspondiente acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y de la Defensa privada de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y en relación al Imputado EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de comunicación con la víctima; Se ordena la libertad inmediata del mismo. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase…(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 31 de octubre de 2016, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas en fecha 11 de noviembre de 2016, esta Alzada acordó librar oficio al Tribunal A quo solicitando la causa principal signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-015445.
Asimismo en fecha 28 de noviembre de 2016 se dicto auto mediante el cual esta Instancia Superior acordó ratificar el contenido de la comunicación N° 1014/2016 de fecha 11/11/2016 solicitando la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley. Por auto de esta misma fecha se acordó ratificar el contenido de la comunicación 1014/2016 de fecha 11/11/2016 solicitando la causa principal ut supra mencionada.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2017 según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/2016 se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de las vacaciones legales correspondientes concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA. Por auto de esta misma fecha se aboco al conocimiento del presente asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por cuanto se reincorporó a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con su período vacacional correspondiente. Igualmente por auto de esta misma fecha esta Superioridad acordó ratificar el contenido de la comunicación 1099/2016 de fecha 14/12/2016 solicitando la causa principal antes mencionada.
De seguidas por auto de fecha 11 de enero de 2017 este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio N° 04 solicitando la remisión de la Causa Principal signada con la nomenclatura BP01-P-2016-015445.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2017 se recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2016-015445, emanada del Tribunal de Juicio N° 04 de esta sede Judicial.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LOURDES APONTE, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.828.238 y 27.949.786 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el último de los nombrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Denuncia la impugnante en la decisión recurrida la violación del derecho a la libertad de los imputados de autos, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que “…según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mis Defendidos participaron en la comisión de los delitos que se le imputan, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales se acompaña Acta Policial donde describe arma incautada, no existiendo Experticia de reconocimiento de la misma”.(Sic)
Alega la recurrente la violación de derechos constitucionales y legales de sus defendidos “como el derecho a la libertad, “la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso”, señalando que en el presente caso “…al momento que mis Defendidos fueron detenidos se realiza su detención sin la correspondiente orden correspondiente, ya que, la misma se efectuó en medio de una visita domiciliaria y la misma sin ningún tipo de orden de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo no se le incauta ningún bien u objeto propiedad de la presunta víctima, lo cual permitiría establecer una conexión entre la víctima y el imputado y pudiera presumirse que mis Defendidos fueron detenidos infraganti en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores y Uso de Facsímil; en virtud , que la víctima expresa con mucha certeza que los hechos ocurrieron de forma tan rápida que se le haría difícil reconocerlo, suscitándose la comisión del hecho punible en su contra el día sabado 13/08/2016; expresan do mis patrocinados que en esa fecha se encontraban realizando actividades en distintos lugares cada uno: JUAN RAMON LANDAETA TOVAR, en el desarrollo de una Jornada de Venta de Azúcar, con Servidores públicos del Palacio de Justicia; en la cacha de básquet , frente al Bacazaraza, en Ciudad de Barcelona y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, se encontraba en Barrio Sucre, calle los freneros, pues estaba reparando su carro que le sirve de taxi ese día 13/08/2016 , presento fallas mecánicas. Situación que no se acreditada en los elementos de convicción que conforman el expediente y que en todo caso, sirven de base y sustento para la solicitud del Ministerio Público”. (Sic).
Señala la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de Control Sexto de esta sede judicial, le causa gravamen irreparable a sus defendidos, al violar los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona toda vez que el Tribunal, dictó medida privativa preventiva de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de sus defendidos, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el derecho a la libertad de los justiciables o en su defecto se le otorgase una medida menos gravosa.
Finalmente la impugnante solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR y sea decretada la libertad o en su defecto se les otorgue una medida menos gravosa.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que solo cursa como elemento de convicción en contra de sus representados el dicho de los funcionarios policiales actuantes, argumentando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible; considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN RAMON LANDAETA TOVAR y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLE COROMOTO GRUBER QUIJADA, a saber:
“…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al 01 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 14-08-2016 tomada a E.C.G.Q, al folio 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, al folio 4 riela INSPECION TECNICA Nº 1171 de fecha 14-08-2016, al folio cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, al folio 6 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nro. 1171 de fecha 14-08-2016, a los folios 9 y 10 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-08-2016 tomadas a E.C.G.O y R.J.G.C.A., a los folios 11 al 13 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, a los folios 14 y 15 riela DERECHO DE LOS IMPUTADOS, al folio 16 cursa INSPECCION Nº 1183 de fecha 15-08-2016, al folio 17 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 18 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 19 y 20 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 21 cursa INSPECCION Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 22 y 23 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 24 y 25 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-08-2016, al folio 26 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2016 tomada a E .C. G. O…”(sic).
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 18 de agosto de 2016, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de una defensora pública penal que fue previamente designada, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por sí solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustado a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 18 de agosto de 2016 ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de los procesados, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los imputados.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Razona el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
“ART. 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ CABELLO, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, estableció en fallo Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que el Juzgador a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de encontrarlos culpables, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento, y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue el impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Es necesario acotar que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Así las cosas para determinar si la recurrida causó realmente tal gravámen refiere la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia oral de fecha 13 de enero de 2016 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, plenamente identificados en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la mentada Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, el cual contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LOURDES APONTE, en su condición de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.828.238 y 27.949.786 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el último de los nombrados cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLE COROMOTO GRUBER QUIJADA; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada LOURDES APONTE, en su condición de Defensora Pública Undécima en Penal Ordinario de los imputados JUAN RAMON LANDAETA y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.828.238 y 27.949.786 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para el último de los nombrados cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLE COROMOTO GRUBER QUIJADA; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR , LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO: BP01-P-2016-015445
ASUNTO: BP01-R-2016-000171
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 13 de febrero de 2017
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