REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BK02-X-2017-000001
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 23 de enero de 2017, interpuesta por la Dra. MAGALIS HABANERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002031, instruida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.858 , por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penl y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. L. P. Z (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 65 ejusdem.

Dándose entrada en fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con el carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 se ABOCO al conocimiento de la presente causa a la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se reincorporo a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional correspondiente.


La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy, lunes 23 de enero de 2017, constituido como se encuentra este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ABOG. MAGALIS HABANERO, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, quien expone: “Por cuanto me correspondió conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002031, seguida contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.554.858 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDAD), y por cuanto compartí con el TALLER DE DANZAS INTEGRAL “ARCOIRIS ORIENTAL”, del que mi hija formaba parte y del cual mi persona es la Presidenta en la celebración de los quince (15) años de la ciudadana JOSKARLYS hermana de la víctima (identidad omitida), celebrado en la Población de Zaraza, Estado Guárico, en cuya oportunidad pude cordializar con la familia esto es padre, madre y hasta la hermana menor de JOSKARLYS, por lo que con tal circunstancia pudiera entenderse comprometida mi imparcialidad como Jueza de Juicio, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, procedo a dar cumplimiento con la obligación moral de INHIBIRME del conocimiento del presente asunto como en efecto lo hago por considerarme incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Penal, considerando la inhibición como una medida eficaz para lograr la imparcialidad en la correcta aplicación de la justicia. (Anexo copia fotostática de la presentación del grupo de danzas y en la cual se aprecia la presencia de mi hija). Es todo, termino, se leyó y conforme firma….” (sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALIS HABANERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de que “…por cuanto compartí con el TALLER DE DANZAS INTEGRAL “ARCOIRIS ORIENTAL”, del que mi hija formaba parte y del cual mi persona es la Presidenta en la celebración de los quince (15) años de la ciudadana JOSKARLYS hermana de la víctima (identidad omitida), celebrado en la Población de Zaraza, Estado Guárico, en cuya oportunidad pude cordializar con la familia esto es padre, madre y hasta la hermana menor de JOSKARLYS, por lo que con tal circunstancia pudiera entenderse comprometida mi imparcialidad como Jueza de Juicio, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, procedo a dar cumplimiento con la obligación moral de INHIBIRME del conocimiento del presente asunto como en efecto lo hago por considerarme incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Penal ” , motivo que le impide seguir conociendo del mismo, por lo que considera que su imparcialidad estaría comprometida al momento de dictar decisión en la causa bajo análisis.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).



Verificadas las pruebas que acompañan a la Juez inhibida, se observa que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente cuaderno de incidencias el fundamento para desprenderse del asunto BP01-S-2015-002031, que consistió en Impresiones Fotográficas de la presentación del Grupo de Danzas. Asimismo se evidencia al folio nueve (09) del ut supra cuaderno de incidencias alegato de Ampliación de Pruebas presentado por la jueza hoy inhibida donde señala que “…a los fines de presentar alcance a los documentos presentados en la oportunidad interponer formal inhibición en fecha 23-01-2017, al conocimiento de la causa BP01-S-2015-002031, seguida contra RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, en razón de la necesidad de ilustrar aún más a este Órgano de Alzada respecto al conocimiento previo que tengo del imputado y su familia a tales efectos consigno impresiones fotográficas donde pueden evidenciar la presencia del imputado su menor hija, la hermana de ésta a quien le fue celebrada la fiesta de quince (15) años, en la cual estuve presente . Asimismo a fin de que se constate dichas fotografías anexo imagen recabada de la red social Facebook donde se evidencia que se trata del mismo acusado”.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Es menester destacar la sentencia Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del año 2000, cuya Ponente es el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


En atención a lo anterior consideramos importante destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0754, de fecha de 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el cual entre otras consideraciones estableció


“…Sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….” (sic).

La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional.

El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como una garantía a las leyes y los procedimientos legales, por lo que los jueces deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad.

Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, es útil en relación a los puntos aquí señalados, hacer mención al artículo publicado en el libro de Ciencias Penales actuales, por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, referido a una especial causal de la crisis de subjetividad del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, donde se señaló lo siguiente:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…” (sic)



Finalmente debe acotar esta Instancia Superior que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2015-002031, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

En consonancia con los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MAGALIS HABANERO, por lo que “Ipso iure” deja de ser Juez natural, generando validez para declararse probado que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALIS HABANERO, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS.