REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009985
ASUNTO : BP01-R-2016-000013
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-5.659.129, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, decretó con lugar la Medida Cautelar Innominada, consistente en el desalojo del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial: Nelamar; Apartamento: A-24; Piso 2; Sector el Morro; Lechería, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, en el cual habitaba su defendido como inquilino. Fundamentando su apelación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 17 de febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual esta Superioridad acordo devolver el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000013 al Tribunal A quo, a los fines de que consigne copia certificada de las resultas de las boletas de notificación a las partes.
Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2016 reingreso el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000013, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial una vez cumplida la comisión encomendada.
En fecha 07 de octubre de 2016 este Tribunal Colegiado acordo devolver el presente recurso de apelación al Tribunal A quo a los fines de corregir la certificación de dias de audiencias.
De seguidas en fecha 22 de noviembre de 2016 reingreso el presente recurso de apelación emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial una vez cumplida la comisión encomendada.
Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2016, se levanto Acta de Inhibición planteada por los Dres. HERNAN RAMOS ROJAS y CARMEN B. GUARATA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de esta misma fecha se acordó: 1- Formar cuaderno separado, a los fines de resolver dicha incidencia. 2- Colocar el presente auto en la incidencia de inhibición planteada. 3- Pasar las actuaciones al Juez que conocerá de la presente incidencia, a los fines de ser decidida, conforme a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cumplir el procedimiento legal establecido para ello.
De seguidas en fecha 02 de febrero de 2017 se levanto Acta de Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de esta misma fecha se acordó: 1- Formar cuaderno separado, a los fines de resolver dicha incidencia. 2- Colocar el presente auto en la incidencia de inhibición planteada. 3- Pasar las actuaciones al Juez que conocerá de la presente incidencia, a los fines de ser decidida, conforme a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cumplir el procedimiento legal establecido para ello.
En fecha 02 de febrero de 2017, se levanta acta de constitución de Corte Accidental, compareciendo por ante esta Corte de Apelaciones el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior Accidental y Presidente, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, Jueza Superior Accidental y Ponente de este Tribunal de Alzada; se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, designándose como Jueza Ponente a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-5.659.129, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno con la consignación del poder judicial especial.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 02 de marzo de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 27 de marzo de 2015 fecha de la interposición del recurso de apelación, constatándose del comprobante de la URDD cursante al folio diez (10), no transcurriendo días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo. Asimismo se hace constar que la víctima ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, se dio por emplazado en fecha 18 de diciembre de 2015, tal como consta en resulta que riela al folio dieciséis (16), dando contestación del mismo en fecha 06 de enero de 2016. De igual manera se deja constancia que la representación del Ministerio Público DR. ANGEL ROJAS, se dio por emplazado en fecha 06 de enero de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio diecisiete (17), no dando contestación al mismo; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Pena, no obstante este Tribunal Colegiado aun cuando el impugnante apela por una sentencia definitiva y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito de apelación que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”..
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-5.659.129, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, decretó con lugar la Medida Cautelar Innominada, consistente en el desalojo del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial: Nelamar; Apartamento: A-24; Piso 2; Sector el Morro; Lechería, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, en el cual habitaba su defendido como inquilino. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ,
LA JUEZ SUPERIOR ACC, LA JUEZA SUPERIOR ACC y PONENTE
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009985
ASUNTO : BP01-R-2016-000013
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
DECISIÓN: ADMISIBLE
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