REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000013
ASUNTO : BG01-X-2017-000010

PONENTE : DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2016, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy, Jueves (02) de Febrero de 2017, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-O-2015-000013, instruida con motivo de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.840, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber decretado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el “DESALOJO DEL INMUEBLE” ubicado en el conjunto residencial NELAMAR, apartamento A-24, piso 2, sector El Morro, Lechería Estado Anzoátegui, sin haberlo notificado; solicitando la restitución de la posesión pacifica del apartamento ut supra mencionado; que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 15/01/2016, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura Nº BP01-O-2015-000013, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de instancia tramitar oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015....”. Por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 15 de Enero de 2016). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente.…” (sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-O-2015-000013; en fecha 15 de enero de 2016, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, DRES. MAGALY BRADY URBAEZ Y HERNAN RAMOS ROJAS, dictó decisión en el cual emitió opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de instancia tramitar oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015; y como quiera que el presente recurso de apelación BP01-R-2016-000016, interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA CECILIA DE ARMAS en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde se dicto se Decreto Con Lugar la Medida Cautelar Innominada, consistente en el Desalojo del Inmueble; guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2011-009985 por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto ut supra mencionado, ya que tendría que valorar nuevamente los hechos que fueron decididos y declarados parcialmente con lugar en la acción de amparo BP01-O-2015-000013; por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que el Juez inhibido en la Acción de Amparo signado bajo el N° BP01-O-2015-000013 en fecha 15 de enero de 2016, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.659.129, debidamente asistido por la abogada MARIA CECILIA DE ARMAS, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal no ha dado celeridad procesal en el presente caso al no tramitar de forma oportuna la apelación interpuesta por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento de restituírsele la posesión del inmueble descrito en autos, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), está en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual pauta el procedimiento que debe seguir el accionante CESAR ROLANDO MANRIQUE. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de instancia tramitar oportunamente el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015; y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2016-000013, esta referido al asunto principal donde se emitió pronunciamiento en la Acción de Amparo N° BP01-O-2015-000013; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de diciembre de 2016, por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PONENTE,



DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS,