REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000026
ASUNTO : BP01-R-2017-000002
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la presente causa, seguida por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en sus carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 21 de diciembre de 2016, dándose por notificado el apelante en fecha 03 de enero de 2017, al momento de interponer el presente recurso de apelación tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio dos (02) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual el defensor de confianza JOSE RAFAEL MATA PEREZ, quedó notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación, no transcurrió ningún día de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 19/01/2017, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio trece (13) no dando contestación al mismo, según certificación del secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado aún cuando el impugnante apela la decisión de conformidad con el mencionado artículo, no especificando la causal en la cual se fundamenta, y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad …”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la presente causa, seguida por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO). Fundamentado el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000026
ASUNTO: BP01-R-2017-000002
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 15 de febrero de 2017