REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-025958
ASUNTO : BP01-R-2017-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.900.308, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del imputado JOSE GREGORIO GOLINDANO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencia.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01/11/15 dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, interponiendo el recurso de apelación el día 04/11/2016 constatándose del comprobante de recepción de la URDD cursante al folio seis (06) del presente asunto; transcurriendo tres (03) días de audiencia. Asimismo se hace constar que el Fiscal 1º del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 02/12/16, no dando contestación al mismo en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.900.308, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA.


Abg. ROSMARY BARRIOS