REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003357
ASUNTO : BP01-R-2016-000021
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre del año 2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Segundo: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME), C.A. representada por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.631, en virtud de que los hechos que constituyen la acusación fiscal, no son típicos. Tercero: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHO y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.293.251 , V-14.910.080 y V-13.167.916 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ASI COMO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRACCION DE RECURSOS, previstos y sancionados en las citadas disposiciones legales, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; y el articulo 216 de la Ley de Instituciones del sector Bancario respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 18 de febrero de 2016 este Tribunal de Alzada ACORDO devolver el presente recurso de apelación al tribunal A quo a los fines de corregir la certificación de días de audiencia.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2017 reingreso el presente recurso de apelación una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto el recurrente objeta el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Segundo: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME), C.A. representada por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.631, en virtud de que los hechos que constituyen la acusación fiscal, no son típicos. Tercero: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHO y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.293.251 , V-14.910.080 y V-13.167.916 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ASI COMO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRACCION DE RECURSOS, previstos y sancionados en las citadas disposiciones legales, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; y el articulo 216 de la Ley de Instituciones del sector Bancario respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439 numeral 1 ejusdem, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente quedo notificado de la decisión el 15 de septiembre de 2015, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2015, cotejándose del comprobante de recepción habido al folio dieciocho (18) del presente asunto, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias.
Asimismo la abogada MARIANYELIS GINESTRA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Wilfredo José León , se dio por emplazada el 24 de septiembre de 2015, evidenciándose de la resulta cursante al folio veinticinco (25) dando contestación al mismo en fecha 01 de octubre de 2015. En el mismo orden de ideas el abogado DR RODOLFO ROMERO, en su condición de defensor publico de la imputada Dinora Ramona Parucho, quedo debidamente emplazado el 24 de septiembre de 2015, no dando contestación al mismo. Seguidamente el abogado Francisco Santoyo, defensor de confianza de los ciudadanos Max Azuaje y Antonio Quintanilla quedo debidamente emplazado el 21 de octubre de 2015 dando contestación al mismo en fecha 23 de octubre de 2015. De seguidas en fecha 09 de diciembre de 2016 se dio por emplazada la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico no dando contestación al mismo. Posteriormente la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública penal de la ciudadana Glenda Susana Díaz se dio por emplazada en fecha 12 de enero de 2016, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del análisis de la norma y de la jurisprudencia patria, tal como se dijo en líneas anteriores, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamentan en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre del año 2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. Segundo: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT AZUAJE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-217.436 y V-5.241.377 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME), C.A. representada por el ciudadano RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.631, en virtud de que los hechos que constituyen la acusación fiscal, no son típicos. Tercero: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE LEON BELLORIN, DINORA RAMONA PARUCHO y GLENDA SUSANA DIAZ LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.293.251 , V-14.910.080 y V-13.167.916 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ASI COMO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRACCION DE RECURSOS, previstos y sancionados en las citadas disposiciones legales, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; y el articulo 216 de la Ley de Instituciones del sector Bancario respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 todos del código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003357
ASUNTO : BP01-R-2016-000021
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
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