REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000082
ASUNTO : BG01-X-2016-000034

PONENTE: DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy, viernes (14) de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior, Presidente y Ponente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 05 de agosto de 2015 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dras. ADNEDIS BASTIDAS Y PETRA ORENSE declaramos Sin Lugar recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2014-000111, en el cual emití opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 31 de julio de 2014, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, rechazó la solicitud de sobreseimiento, en virtud del planteamiento esgrimido por el Ministerio Público de retirar la petición de sobreseimiento y finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMO la decisión apelada; y como quiera que el presente recurso de Apelación BP01-R-2016-000082, interpuesto por el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS SALAZAR, guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-S-2011-003421, en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 25 de Abril de 2016, mediante la cual condenó al precitado ciudadano; por la presunta comisión de los delitos de: “Violencia Patrimonial y Económica agravada, Acoso u Hostigamiento agravado y en Grado de Continuidad, Violencia Psicológica agravada y en grado de continuidad y Amenaza Agravada, tipificados en los artículos 50 su segundo aparte, articulo 40 en franca correspondencia con el articulo 8 numeral 1, articulo 39 en franca correspondencia con el articulo 68 numeral 1 y articulo 41 en su primer aparte respectivamente; todos de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en concatenación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano solo para los delitos de Acoso u hostigamiento agravado y violencia psicológica agravada.” Posteriormente este Tribunal Superior, recibió el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2015-000274, el cual guarda relación con la citada causa principal (BP01-S-2011-003421), que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN para conocer del mismo por haber emitido opinión sobre el punto impugnado; siendo declarada CON LUGAR en fecha 18/07/2016; y al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto de que ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000111; en fecha 5 de agosto de 2015, conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental para esa fecha, DRAS. ADNEDIS BASTIDAS Y PETRA ORENSE, dictó decisión en el cual emitió opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual PRIMERO: se declaró SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.912.358, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 31 de julio de 2014, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, rechazó la solicitud de sobreseimiento, en virtud del planteamiento esgrimido por el Ministerio Público de retirar la petición de sobreseimiento y finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMO la decisión apelada; y como quiera que el presente recurso de apelación BP01-R-2016-000082, interpuesto por los ciudadanos Abg. MILAGROS SALAZAR y JULIO CESAR BONNET en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT; guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-S-2011-003421 por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto ut supra mencionado, ya que tendría que valorar nuevamente los hechos que fueron decididos y declarados sin lugar en el recurso BP01-R-2014-000111; por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que el Juez inhibido en el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2014-000111 en fecha 5 de agosto de 2015, declaró SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano MARCOS JESÚS CACHAFEIRO SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº v- 6.912.358, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al culminar el acto de la audiencia preliminar celebrada en sesiones de los días 17 y 31 de julio de 2014, mediante la cual en primer lugar rechazó la solicitud que hiciere de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, por violación de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, rechazó la solicitud de sobreseimiento, en virtud del planteamiento esgrimido por el Ministerio Público de retirar la petición de sobreseimiento y finalmente en criterio del recurrente el fallo recurrido constituye una violación al derecho a la defensa, al ordenarse el enjuiciamiento del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 439 ordinales 4º, 5º y 7º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMO la decisión apelada; y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2016-000082, esta referido al mismo aspecto ya decidido en el recurso de apelación N° BP01-R-2014-000111; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2016, por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PONENTE,



DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS,