REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000082
ASUNTO : BG01-X-2016-000036
PONENTE: DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2016, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“El día de hoy martes 26 de enero de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto se observa que el asunto signado con el N° BP01-R-2015-000274, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la abogada MILAGROS SALAZAR, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-S-2011-003421, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual se Negó la solicitud de revisar las Medidas provisionales y cautelares (PROTECCION Y SEGURIDAD) dictadas en su contra, y confirmó las medidas dictadas a favor de la presunta victima; que emití pronunciamiento en la decisión de fecha 04/06/2012, dictada por este Tribunal Colegiado, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2012-000008, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: ”…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la revisión de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, y confirmó las medidas de protección impuestas. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa, relativo a que esta Corte de Apelaciones mediante oficie al Servicio Administrativo de Identificación y Migración SAIME y al Consejo Nacional Electoral, a fin de constatar el lugar de vivienda y domicilio de los Ciudadanos Lilia Méndez de Aumaitre y Arévalo Aumaitre, al constatar esta Alzada que en el proceso penal es al Ministerio Público a quien le corresponde recabar los elementos de convicción, y que de acuerdo con los artículos 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al representante fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, como titular de la acción penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada....”. Posteriormente este Tribunal Superior, recibió el recurso de apelación signado bajo el N° BP01-R-2014-000111, el cual guarda relación con la citada causa principal (BP01-S-2011-003421), que originó el planteamiento de mi INHIBICIÓN para conocer del mismo por haber emitido opinión sobre el punto impugnado; siendo declarada CON LUGAR en fecha 11/04/2014; y al ya existir previamente una inhibición declarada CON LUGAR por esta Alzada, teniendo nuevamente que conocer el asunto de que ya me inhibí, considero ajustado a derecho, plantear por segunda vez mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de decisión de fecha 04 de junio de 2012 y acta de inhibición planteada…). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente.” (sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2012-000008, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-S-2011-003421, en fecha 04 de Junio de 2012, conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y MAGALY BRADY URBAEZ, declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de defensora de confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la revisión de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE, y confirmó las medidas de protección impuestas. SEGUNDO: Declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa, relativo a que esta Corte de Apelaciones librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Migración SAIME y al Consejo Nacional Electoral, a fin de constatar el lugar de vivienda y domicilio de los Ciudadanos Lilia Méndez de Aumaitre y Arévalo Aumaitre, al constatar esta Alzada que en el proceso penal es al Ministerio Público a quien le corresponde recabar los elementos de convicción, y que de acuerdo con los artículos 125 ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al representante fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, como titular de la acción penal. TERCERO: Se CONFIRMO la decisión apelada”, aunado al hecho de que existe una inhibición precedente en el presente asunto por su persona bajo el N° BG01-X-2015-14 declarada con lugar en fecha 09-03-2015, considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de octubre de 2016, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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