REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005693
ASUNTO : BP01-R-2012-000225
PONENTE : Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YULY MAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, actuando su en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN( 01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la comisión del delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no pudo atribuirse al ciudadano ut supra.
Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, supliéndola así la Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos YULY MAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“… Nosotros, YULY MAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAKL DEL ESTADO ANZOATEGUI… interpongo Formal RECURSO DE APELACION, en contra de decisión dictada por este Digno Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012… donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se otorgo medidas cautelares de presentación casa 30 días.
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
La Decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual ACORDO la Suspensión Condicional del Proceso en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.374.342, a quien se le había presentado en su oportunidad legal acusación por los delitos antes mencionados.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSYNACIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Juez de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, señala en su decision:
1.- PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no consta instrumento alguno que haga constar la interposición de denuncia acerca del robo o hurto del arma de fuego objeto de este proceso, así como tampoco consta de los elementos de convicción, medios o órganos de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
2.- TERCERO:Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal le impone al acusado nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y le pregunta al acusado JORGE LUIS SILVA… si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS…
DEL SOBRESIMIENTO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Ahora bien Honorables Magistrados que integran esta honorable Corte de Apelación, al momentos de tomar su decisión el tribunal a quo desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto no consta instrumento alguno que haga constar la interposición de denuncia acerca del robo o hurto del arma de fuego objeto de este proceso… así como tampoco consta elementos de convicción; medios o órganos de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio…
El articulo 470 del Código Penal Venezolano indica textualmente lo siguiente… De las actas procesales que componen la presente causa se denota que cura en actas procesales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0192 de fecha 21/06/2012, suscrita por el funcionario JOSE PEREZ, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística sub. Delegación Puerto la Cruz, quien describe el arma de fuego incautada… la cual arrojo el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se encuentra bajo el estatus solicitada según expediente I-556-834, de fecha 16-12-2010, por el delito de ROBO, por la sub. Delegación de Ciudad Guayana.
La honorable juez indica que no existe instrumento alguno que haga constar la interposición de la denuncia acerca de robo o hurto… por eso decreta el sobreseimiento de causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le puede atribuir al ciudadano imputado, sin embargo y a criterio de esta representación fiscal resulta contradictorio e ilógica la decisión del tribunal a quo ya que valoro los medios probatorios y admite la acusación fiscal para demostrar que el ciudadano si portaba el arma… la cual se describe en cadena de custodia y sin embargo esos mismos elementos no sirven para determinar que se trata de la misma pistola con el serial… y se encuentra solicitada según expediente I-556-834, de fecha 16/12/2010, por el delito de ROBO, por la sub. Delegación de Ciudad Guayana, pareciera que el único fin del tribunal a quo era se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL IMPUTADO.
De la misma manera llama la atención los diferimientos del honorable tribunal siendo convocada para la audiencia preliminar el dia 03/12/12 siendo diferida por auto para el día 05/12/2012 siendo diferida por auto para el día 05/12/2012, diferida igualmente por acta en sala por falta de traslado del imputado para el día viernes 14/12/2012 cuando se lleva a cabo la misma. Existiendo un lapso de dos días por diferimientos.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
De la misma manera el tribunal a quo decide e indica en su fallo que admite la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, considerando que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para acreditar el referito ilícito penal y medios de pruebas suficientes para su incorporación en un eventual juicio oral y publico y acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN año…
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala...
Esta representación con enorme preocupación quiere significar que la honorable juzgadora a su humilde criterio no se paralizo por un momentos a interpretar el contenido del mencionado articulo ni el contenidos de las actas procesales y muchos menos verifico el ciudadano imputado… en el sistema Iuris 2000, toda vez que denota de las actas procesales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz que el ciudadano imputado tiene registro policiales por el delito de lesiones por la sub. Delegación punta de mata H-345-811, de la misma manera se evidencia a través del sistema Iurir 2000 que el referido imputado tenia causa penal signada con el numero BP01-P-2010-005, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE, cabe destacar que en fecha 09/04/2011 admitió los hechos por el referido siendo condenado a 5 años y 9 meses, otorgándolo beneficio en fecha 10/06/2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de régimen abierto, causa que conoce naturalmente la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en cuya audiencia preliminar era la fiscal de la cusa la honorable defensa cuando se desenvolvía como Fiscal Auxiliar Tercera.
En consecuencia, mal podría el tribunal a quo otorgar este beneficio de suspensión condicional ya que el honorable imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, se encuentra sometido a otro proceso como es la causa penal BP01-P-2010-005, donde aparece como victimaJUAN CARLOS OSSA (occiso), dándole una errónea interpretación y aplicación a la figura aplicación. Cual sería el espíritu de la ley y la pretensión del tribunal a quo premiar al imputado que ya tiene un beneficio otorgado por un otro tribunal y SOBRESEERLE la presente causa en el lapso que otorgo la misma, generado una mar de impunidad en decisión como esta.
En efecto estas representaciones fiscales regido bajo los principios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad según lo establece los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consideran que se el tribunal a quo aplico erróneamente el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos se decrete la nulidad de la audiencia preliminar, se revoque la medida cautelares sustitutiva de libertad y se ordene a la celebración de una nueva audiencia preliminar…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Defensa de Confianza Dra. KARINA LOPEZ, en fecha 28/02/2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas; el representante del Ministerio Público, Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, actuando por la Unidad del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad en fecha 05 de octubre de 2012 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios e igualmente se abra el enjuiciamiento al referido acusado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se mantenga la medida privativa preventiva de libertad dictada en su debida oportunidad, se dicte el auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copia simple de la presente.”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de la oportunidad que tiene en este acto de acogerse a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso quien quedo identificado como JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. KARINA LOPEZ, quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes:
“Esta defensa quiere comenzar su exposición manifestando que el Ministerio Publico en todas sus actuaciones debe estar regido por los principios de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad, según lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley orgánica del ministerio público; es decir no deben perseguir fines personales o particulares. Este proceso comenzó en fecha 23-08-2012, donde el representantes Fiscal presento a mi patrocinado en supuesta flagrancia por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicitando como medida de coerción personal la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo dichos pedimentos acordados por el Tribunal. A partir de esa fecha se dio inicio a la llamada fase de investigación, en la cual el Ministerio Publico al mando de los órganos de investigación y con todo el IUS PUNIENDI del Estado puede ordenar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinente. Es de notar, que nuestro código orgánico procesal penal, también faculta a la defensa para que solicite la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, facultad esta contemplada en el artículo 305 EJUSDEM. Así las cosas, esta defensa técnica en uso de la facultad antes mencionada solicito al Ministerio Publico la toma de entrevista a los ciudadanos ELNEY JOSE TINEO, ROXANA CAROLINA LOPEZ, ACRMEN MARCANO, MILEIDYS REYES, MIGUEBYS REYRES Y LEWIS RAFAEL TESILLO, manifestándose en el correspondiente escrito que dichos testimonios eran útiles, necesarios y pertinentes por cuanto estuvieron presentes al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detuvieron a mi representado. No se explica esta defensa como la Vindicta Publica en fecha 05-10-12 dicta un pobre y desdichado auto negando la práctica de la toma de entrevista de los mencionados ciudadanos, tomando como fundamento, por llamarlo de alguna manera, que no se habían indicado la utilidad y pertinencia de dichas declaraciones, denotándose la falta de objetividad y trasparencia por parte del representante Fiscal, quien está obligado no solo a traer al proceso los elementos que inculpen al imputado, sino también los que lo exculpen, esto dentro del principio de buena fe que rige la institución que representa. Esta actitud Fiscal, puede considerarse como violatoria al derecho a la defensa, así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-05-11, con ponencia del DR JUAN JOSE MENDOZA, sentencia Nº 712. Así las cosas, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de mi defendido en fecha 05-10-12, con los mismos elementos que presento en la audiencia de presentación, es decir, no ordeno la práctica de nuevas diligencias y se dio a la tarea de negar todas las solicitudes de diligencias de investigación planteada por la defensa; se pregunta esta defensa, porque el Ministerio Publico entonces no solicito la aplicación del procedimiento abreviado si estaban dadas todas las circunstancias dadas para tal situación. Esta defensa está clara que la presente audiencia como lo ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia tanto la sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado en los hechos que le acusa el Ministerio Publico, sino para determinar si el acto conclusivo fiscal cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo. Los requisitos de forma son los establecidos en los diferentes numerales del artículos 326 del texto adjetivo penal y de la revisión de la acusación Fiscal se observa que este cumple con los mismos. Ahora bien, en cuanto al requisito de fondo, que no es más que determinar si existen fundados elementos que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se le acusa, desea esta defensa realizar el siguiente análisis: Nuestro máximo Tribunal de la Republica mediante jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, ha manifestado que el Juez de Control debe determinar si existen fundados elementos que hagan presumir una alta probabilidad de condena, según jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual ha sido reiterada y pacifica; cuando hablamos de fundados elementos, estamos hablando de varios, quiérase decir dos o más, esto en uso de la obligación que tiene el órgano jurisdicciónal de ejercer el control de fondo del acto conclusivo Fiscal, esto ha sido asentado por la doctrina como lo denominado “pena del banquillo”. Recordemos que la denominación de este Juzgado es de juzgado de control, es decir, este despacho debe controlar que se cumplan con todas las garantías legales y constitucionales y como lo define el reconocido doctrinario argentino BINDER: “…se debe controlar que no se efectúen esfuerzos inútiles en un juicio que no tenga pronóstico de condena…”. Analizada la facultad que tiene el juez de Control para analizar el pronóstico de condena, pasa esta defensa a analizar que en el caso que nos ocupa, podemos observar que el Ministerio Publico solo trajo a este proceso el dicho de los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC; quiere citar esta defensa jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del TSJ en sala de casación Penal, entre las cuales otras cosas se estableció “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad: ….(OMISSIS)…… Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Considero importante también traer a colación, que en fecha 21 de mayo de 2012, en sentencia Nº 330, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ratifico dicho criterio, en un caso específico, en el cual un determinado Tribunal de control condeno a un ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, siendo esa decisión confirmada por la alzada a lo cual la defensa ejerció el recurso extraordinario de casación, decidiendo el Máximo Tribunal de la Republica anular la decisión condenatoria y ordenar la absolución del acusado. Repite esta representación que está clara en que el objeto de la presente audiencia no es determinar la culpabilidad o inocencia de mi representado, sino los requisitos tanto de forma y de fondo del acto conclusivo Fiscal, pero del análisis antes efectuado podemos observar que la acusación fiscal no cumple con el requisito de fondo del cual debe estar revestida, como los son los fundados elementos que hagan presumir que el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestro adjetivo penal, se podría ver desvirtuado en futuro juicio oral y público. Por todo lo antes expuesto solicito como primer punto no sea admitida la acusación Fiscal, por no cumplir con el requisito de fondo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 EJUSDEM. Ahora bien, en caso que este Tribunal considere aperturar a juicio oral y público, solicito en aplicación de las facultades que le confiere ciudadano Juez el articulo 313 numeral 2 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del código orgánico procesal penal, realice un cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto de su exposición, se observa que le atribuye a mi defendido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pero no se observa en su escrito acusatorio ningún elemento que hagan presumir que este incurso en el ilícito penal mencionado, solo se basa en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de mi defendido, donde se indica que supuestamente el arma de fuego se encuentra solicitada, pero no anexa la supuesta denuncia, no se establece quien denunció el robo del arma, en qué circunstancias se produjo la denuncia, es por lo cual solicito sea desestimado dicha calificación jurídica. Así mismo, hago de observar que mi defendido se encuentra sometido a una medida judicial privativa preventiva de libertad, considera esta defensa que no se está cumpliendo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, los delitos aquí ventilados no son graves, amén de que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 EJUSDEM, como los son los fundados elementos de convicción, aunado al hecho que ya ceso el peligro de obstaculización de justicia, por cuanto el representante Fiscal ya presento su acto conclusivo, por lo cual en observancia de lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 EJUSDEM, solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad a mi defendido. Por último, quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que el representante Fiscal, aun en estos momentos no ha efectuado ninguna diligencia de investigación con los fines de investigar la denuncia que realizo mi representado al momento de su aprehensión, en contra de los funcionarios actuantes, aquí se presentaron elementos que pudiesen hacernos presumir que mi defendido fue objeto o víctima de un delito; uno de los modos de proceder es la denuncia y mi representado realizo una denuncia tacita, a la cual el titular de la acción penal fue o ha sido hasta ahora, totalmente inoperante he inerte, es por lo cual por ultimo ciudadano Juez, solicito inste al Ministerio Publico a realizar las investigaciones correspondientes. Es todo”.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la mencionada audiencia, de conformidad 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos.
PUNTO PREVIO: Considera este Tribunal que el escrito acusatoria cumple con los formalidades establecidas en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la identificación del imputado y su defensor una narración clara y precisa de las circunstancias en las cuales se comete el hecho imputado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción, los elementos de convicción, los medios de prueba, y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto no consta instrumento alguno que haga constar la interposición de denuncia acerca del robo o hurto del arma de fuego objeto de este proceso, así como tampoco consta de los elementos de convicción, medios o órganos de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio ni de los recaudos acompañados al mismo; acogiéndose la precalificaron provisional por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considerando el Tribunal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para acreditar el referido ilícito penal y medios de prueba suficientes para su incorporación en un eventual juicio oral y publico. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y la defensa, según escrito presentado en fecha hábil el día 30-10-2012, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal le impone al acusado nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y le pregunta al acusado JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS para que se me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga el tribunal”. Acto pide la palabra el Defensor Privado ABG. KARINA LOPEZ: Llegada la oportunidad procesal para la celebración de este acto, previa conversación con mi defendido antes señalado, el mismo me manifiesta que esta dispuesto a Admitir los Hechos, de conformidad con los articulaos 375 de la Ley Adjetiva y en vista de la pena a imponer, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solicito que dentro de las condiciones que le serán impuestas a mi defendido, solicito mayor periodo para las presentaciones periódicas, ya que el mismo labora, según constancia anteriormente anexa en su debida oportunidad, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, este Tribunal oída la manifestación de voluntad del acusado JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas y de su defensor de confianza, se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas… Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento por los fundamentos antes expuestos en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al imputado. QUINTO: Líbrense oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que se le designe al mencionado acusado delegado de prueba que supervise durante el lapso antes al acusado ANDRES ENRIQUE ROMERO MOYA, indicado. QUINTO: La motiva de la presente decisión será dictada dentro del lapso legal establecida en el artículo 313 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal como ha quedado precedentemente establecido, el ciudadano JORGE LUIS SILVA, fue imputado por el Ministerio Público por su presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del código penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo admitida la acusación fiscal por el primero de los delitos, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas no así, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que el Ministerio Público no aporta elementos de convicción, medios u órganos de prueba que permitan establecer la configuración del tipo penal previsto en el articulo 470 del Código Penal que al efecto señala:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”
En el caso concreto, el Ministerio Público no aportó a los autos los medios probatorios que le permitan sustentar la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS SILVA AZOCAR, no acredita con instrumento alguno que arma de fuego incautada en poder del imputado provenga de un hecho ilícito, no existe denuncia de robo o hurto, no existe la planilla de la institución policial que acredite que la misma se encuentre requerida, circunstancia que puede evidenciarse del capitulo V del escrito de acusación fiscal, lo que conlleva a una nula probabilidad de condena, razones que llevan a este Tribunal, a decretar a desestimar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del código penal, decretando en sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al imputado.
Por otra parte, fue verificado por este Juzgado de Control, una vez admitida la acusación fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, los requisitos que hacen procedente la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos expuestos por el articulo 43 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el delito no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores (suprimiendo esta novísima norma la derogada condición referida a la conducta predelictual), verificándose por otra parte, a través del sistema juris 2000, que en relación ciudadano JORGE LUIS SILVA, no existe proceso en curso distinto a esta causa, en la cual haya sido impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, así como tampoco el cumplimiento de la misma en los tres (3) años que preceden a la impuesta en la presente causa, siendo ajustado a derecho de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico procesal Penal en vigencia anticipada, previa opinión favorable del Ministerio Público, decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en justa concordancia con lo establecido en el articulo 24 Constitucional, se acuerda PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN ( 01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, suficientemente identificado, por la comisión del delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al ciudadano JORGE LUIS SILVA. Cúmplase.-…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Por cuanto en fecha 22/03/2013 se le dio entrada al presente recurso de apelación, asimismo se le dio cuenta al Juez presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo a sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 01/04/2013 se acordó devolver el presente cuaderno de incidencia en virtud que no fue anexada copia de la decisión recurrida siendo necesaria la misma para la admisibilidad del recurso.
Asimismo en fecha 25/02/2014 se le dio reingreso al presente recurso de apelación.
Por cuanto en fecha 12/03/2014 se declaró Admisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20/03/2014 esta Alza solicito la Tribunal de Origen la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005693, a objeto de resolver el presente recurso de apelación.
Por cuanto en fecha 06/05/2014 se evidencia que la resulta de la defensora de confianza Dra. Karina López, se consigno como negativa, razón por la cual se ordeno librar nuevamente la misma. Asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse encargado como Juez Superior y Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Por cuanto en fecha 27/05/2014 se evidencia que la resulta de la defensora de confianza Dra. Karina López, se consigno como negativa, razón por la cual se ordeno librar nuevamente la misma ratificando el contenido de la comunicación 388/2014 de fecha 20/03/2014. Asimismo la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez Superior y Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Por cuanto en fecha 02/07/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación.
Por cuanto en fecha 08/08/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación.
Por cuanto en fecha 27/08/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 27/08/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente. Asimismo las Dras. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, juezas superiores de esta corte de apelaciones de abocan al conocimiento del presente asunto.
Por cuanto en fecha 03/11/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 15/12/2014 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 12/01/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 23/02/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 25/03/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 21/04/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 08/06/2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se encarga como Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. Linda Fernanda Silva, es por que se aboca al conocimiento de la presente causa; siendo que se ha hecho imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 28/07/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente; asimismo se aboca la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo medico.
Por cuanto en fecha 18/09/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente; asimismo se aboca la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente.
En fecha 26/11/2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, en virtud de haber concluido con el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
Por cuanto en fecha 26/11/2015 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 11/01/2016 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 18/02/2016 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente.
Por cuanto en fecha 21/04/2016 la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por cuanto en fecha 24/04/2016 había sido imposible notificar al imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2014, así como de la audiencia oral y publica fijada para la DECIMA audiencia a partir de la ultima notificación a las 10:00 am, es por lo que se acordó librarle nuevamente la notificación, asimismo se ordenó librar oficio al jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que practique la misma y remita en su oportunidad legal la resulta correspondiente. Asimismo se acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Alzada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-005693, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación.
Por cuanto en fecha 04/06/2016 se recibió resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Luis Silva Azocar, en su condición de Imputado en el presente asunto, es por lo que se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/09/2016 se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública en virtud de la inasistencia de todas las partes, fijando nueva fecha para el día 06/10/2016 a las 10:00 am.
Por cuanto en fecha 17/10/2016, se libro auto dejando constancia que en fecha 06/10/2016 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para la audiencia Oral y Publica para el día 26/10/2016 a las 10:00 am.
Por cuanto en fecha 28/10/2016, se libro auto dejando constancia que en fecha 26/10/2016 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para la audiencia Oral y Publica para el día 07/11/2016 a las 10:00 am.
En fecha 07/11/2016 se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública en virtud de la inasistencia de la Defensora de Confianza Dra. Karina Lopez y el Imputado Jorge Luis Silva Azocar, fijando nueva fecha para el día 16/11/2016 a las 10:00 am.
Por cuanto en fecha 18/11/2016, se libro auto dejando constancia que en fecha 16/11/2016 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para la audiencia Oral y Publica para el día 30/11/2016 a las 10:00 am.
Por cuanto en fecha 22/11/2016, se deja constancia que se recibió escrito de fecha 18/11/2016 de la Abg. Karina López, en la cual informa a esta Alzada que renuncia al cargo como defensora de confianza que venia ejerciendo hasta la presente fecha. Y en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene toda persona, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, acuerda librar oficio a la coordinación de la defensoría publica a los fines de que sirva de designar un defensor publico que asista al imputado en el presente asunto.
En fecha 30/11/2016 se difirió el acto de Audiencia Oral y Pública en virtud de la inasistencia de todas las partes, fijando nueva fecha para el día 13/12/2016 a las 10:00 am.
Por cuanto en fecha 14/12/2016 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, quien fue designada como Juez Superior Temporal, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. Magaly Brady Urbaez.
Por cuanto en fecha 14/12/2016, se libro auto dejando constancia que en fecha 13/12/2016 non hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para la audiencia Oral y Publica para el día 16/01/2017 a las 10:00 am.
Por cuanto se recibió oficio Nº UR-AN-2016-1198, de fecha 28/11/16, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, mediante la cual informa a esta Alzada que fue designado el Abg. Eiron Pino, como defensor Público Décimo Primero, para que represente al ciudadano Jorge Luis Silva, en el presente asunto.
En fecha 16/01/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Ydanie Almeida Guevara, por cuanto fue designada como Juez Superior Temporal, a los fines de suplir a la Dra. Carmen B. Guarata, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 16/01/2017 se celebro el acto de Audiencia Oral y Publica en la presente causa.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los ciudadanos YULY MAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, actuando en este acto en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN( 01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al ciudadano ut supra..
Como primera denuncia alega los apelantes en su escrito recursivo, que la Juez de Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso, en virtud de considerar no existen suficientes elementos de convicción para la admisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito “La honorable juez indica que no existe instrumento alguno que haga constar la interposición de la denuncia acerca de robo o hurto… por eso decreta el sobreseimiento de causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le puede atribuir al ciudadano imputado, sin embargo y a criterio de esta representación fiscal resulta contradictorio e ilógica la decisión del tribunal a quo ya que valoro los medios probatorios y admite la acusación fiscal para demostrar que el ciudadano si portaba el arma…”.
Como segunda denuncia continua indicando los quejosos, que existe contradicción en la motivación de la sentencia y errónea interpretación de la normal adjetiva penal específicamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto a criterio de esta representación fiscal resulta contradictorio e ilógica la decisión del tribunal a quo ya que valoro los medios probatorios y admite la acusación fiscal para demostrar que el ciudadano si portaba el arma… la cual se describe en cadena de custodia y sin embargo esos mismos elementos no sirven para determinar que se trata de la misma pistola con el serial… y se encuentra solicitada según expediente I-556-834, de fecha 16/12/2010, por el delito de ROBO, por la sub. Delegación de Ciudad Guayana, pareciera que el único fin del tribunal a quo era se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL IMPUTADO”.
Finalmente solicita el apelante que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN( 01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la comisión del delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior a los fines de entrar a resolver la apelación presentada por los ciudadanos YULY MAR AMARICUA y MANUEL MEDINA, actuando en este acto en su en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, hacemos previamente las consideraciones siguientes:
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como primera denuncia alega el apelante en su escrito recursivo, que la Juez de Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso, en virtud de considerar no existen suficientes elementos de convicción para la admisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito “La honorable juez indica que no existe instrumento alguno que haga constar la interposición de la denuncia acerca de robo o hurto… por eso decreta el sobreseimiento de causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le puede atribuir al ciudadano imputado, sin embargo y a criterio de esta representación fiscal resulta contradictorio e ilógica la decisión del tribunal a quo ya que valoro los medios probatorios y admite la acusación fiscal para demostrar que el ciudadano si portaba el arma…”.
En este sentido esta Alzada hace resaltar la competencia del Juez de Control en la Fase Intermedia del proceso, que consiste en aplicar control formal y material del escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, siendo que es necesario que el Juez tome en consideración que se haya cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que la Juez a-quo, entre sus facultades de las establecidas en el articulo 313 numerales 2º, 3º y 8º ejusdem, la cuales puede admitir o no el escrito acusatorio, pudiéndole el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal; dictar sobreseimiento si considera que concurren una de las causales previstas en la ley, o acordar la suspensión condicional de proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, entre otras cosas establece lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de dictar dicha decisión, de allí pues que el Juez a-quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…Se decreta el sobreseimiento por los fundamentos antes expuestos en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al imputado.…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal a-quo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado de autos del delito ut supra.
En efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió previamente haber comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a-quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputan, siendo que los elementos de convicción presentados en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, fueron los mismos consignados como sustento del escrito acusatorio de la vindicta publica, lo que se presume que durante la investigación de 30 días y una prórroga de 15 días mas, no le dieron a la recurrente elementos incriminatorios sustentables que determinara o diera la presunción razonable que el imputado ut supra fue el autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, habidas cuentas que el solo dicho de los funcionarios en la etapa intermedia del proceso no implica o representa un medio de prueba sustentable para llevar a un ciudadano a Juicio Oral y Publico, esto a los fines de evitar lo que en doctrina es denominado como “la pena del banquillo”.
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a-quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del escrito acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado de autos tal como se explicó en líneas anteriores, siendo debidamente motivada la recurrida en los siguientes términos:
“…En el caso concreto, el Ministerio Público no aportó a los autos los medios probatorios que le permitan sustentar la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS SILVA AZOCAR, no acredita con instrumento alguno que arma de fuego incautada en poder del imputado provenga de un hecho ilícito, no existe denuncia de robo o hurto, no existe la planilla de la institución policial que acredite que la misma se encuentre requerida, circunstancia que puede evidenciarse del capitulo V del escrito de acusación fiscal, lo que conlleva a una nula probabilidad de condena, razones que llevan a este Tribunal, a decretar a desestimar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del código penal, decretando en sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al imputado…” (sic)
En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)”. (sic)
Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesa…” (sic)
Al respecto razona esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto ha violado ningún derecho o garantía constitucional, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que no existía ningún elemento de convicción que le diera a la Juez a-quo la convicción que se encontraba dadas las circunstancias que conlleven a la comisión del delito sobreseído en el presente acto.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de diciembre de 2012, donde se Decreto el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTEAS DE4L DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3º en relación con el articulo 321 y numeral 1º del articulo 3180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito acusado por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de un defensor privado que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que el texto de la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón al apelante, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia continua indicando los quejosos, que existe contradicción en la motivación de la sentencia y errónea interpretación de la norma adjetiva penal específicamente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto a criterio de esta representación fiscal resulta contradictorio e ilógica la decisión del tribunal a quo ya que valoro los medios probatorios y admite la acusación fiscal para demostrar que el ciudadano si portaba el arma… la cual se describe en cadena de custodia y sin embargo esos mismos elementos no sirven para determinar que se trata de la misma pistola con el serial… y se encuentra solicitada según expediente I-556-834, de fecha 16/12/2010, por el delito de ROBO, por la sub. Delegación de Ciudad Guayana, pareciera que el único fin del tribunal a quo era se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL IMPUTADO… mal podría el tribunal a quo otorgar este beneficio de suspensión condicional ya que el honorable imputado JORGE LUIS SILVA AZOCAR, se encuentra sometido a otro proceso como es la causa penal BP01-P-2010-005, donde aparece como victima JUAN CARLOS OSSA (occiso), dándole una errónea interpretación y aplicación a la figura aplicación. Cual sería el espíritu de la ley y la pretensión del tribunal a quo premiar al imputado que ya tiene un beneficio otorgado por un otro tribunal y SOBRESEERLE la presente causa en el lapso que otorgo la misma, generado una mar de impunidad en decisión como esta.”.
Esta Superioridad tomando en cuanta lo alegado por los recurrentes en el presente escrito recursivo y de la exhaustiva revisión de la decisión recurrida, se puede observar que la Juez a-quo motivo detalladamente sus fundamentos juridicos para desestimar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, admitiendo el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en consideración a esta admisión parcial el imputado de autos manifestó su voluntad en admitir los hechos y acogerse a la aplicación de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificadas todas y cada una de las condiciones necesarias para la procedencia de la medida solicitada y de los alegatos de los recurrentes se toma en consideración lo siguiente:
Toda persona sometida a un proceso goza de una gama de derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
(Resaltado del presente fallo).
Por su parte, el artículo 49.3 eiusdem, establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (sic)
(Resaltado del presente fallo).
De análisis de las normas constitucionales antes referidas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal; y ello viene dado por cuanto el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; siendo ello un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social…” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89)
Del desarrollo de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce la incorporación en nuestra Legislación Adjetiva Penal de ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, íntimamente ligadas al rediseño del proceso penal, que trae consigo la diversificación de respuestas a los conflictos sociales y la racionalización de la persecución penal en virtud de un moderno entendimiento de los objetivos del sistema penal, consagrando respuestas distintas o alternativas al proceso judicial, a la sentencia y a la pena, donde lo importante no es castigar sino resolver el conflicto social que subyace a los delitos y dar soluciones satisfactorias a las necesidades de integración social que ponen de manifiesto los ofensores con su conducta y a quienes sufrieron daño por la comisión de delitos.
Esta finalidad del sistema penal, en el diseño y funcionamiento de todos los mecanismos procesales que operan dentro del mismo se concreta en el caso de suspender condicionalmente el proceso, cuando se trata de hechos que no revisten mayor gravedad ni trascendencia social, implicando la renuncia a un juicio bajo ciertos requisitos y condiciones, poniendo a la persecución penal al servicio de los fines de la justicia.
Cafferatta en su definición del Instituto, señala como prioritaria esta última finalidad al concebirlo destinado a facilitar “la resocialización de delincuentes primarios y la reparación de la víctima, a través del cumplimiento de ciertas condiciones, evitando recurrir a la inútil estigmatización de una condena penal”.
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, donde el Legislador patrio considero la vigencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, extendió el limite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, se consideran delitos menos graves y procede para estos la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciarias persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; medida alternativa a la prosecución del proceso que implica el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem.
Establecido el criterio antes descrito se observa que contrariamente a lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado a través del Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el artículo 43 hoy vigente, no consagra la exigencia para el otorgamiento al imputado de la suspensión condicional del proceso, de que “se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual”, limitándose en sus requisitos a la exigencia de que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, de lo cual se infiere que al Juez no les es dado rechazar el otorgamiento de la medida cuando el imputado haya sido condenado por un proceso anterior y por un hecho distinto al que ocupa la provisión judicial, siempre que bajo su prudente arbitrio observe la sujeción del penado al cumplimiento de esa condena y este a su vez llene los requisitos de procedencia de la medida procesal.
Como sustento de esta interpretación, entre las causales de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que el acusado sea procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. Esta configura la única mención que hace el Código Adjetivo Penal respecto a la reincidencia del imputado o su incursión en un nuevo hecho punible, pero considerando esta revocatoria con efectos, ex nunc, esto aplicable luego de configurarse el supuesto de la reincidencia.
De igual manera advierte esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá a el Representante del Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, si está presente, y resolverá en la misma audiencia. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico el Juez deberá negar la petición.
En este contexto normativo, de la revisión de la decisión recurrida se observa que el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, quien es el encargado de la Fase Intermedia del proceso, no puso oposición, por el contrario manifestó no tener objeción que se aplicada dicha medida, dejando constancia de esto el Tribunal a-quo en el punto “TERCERO” de dicha decisión.
“…TERCERO: Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal le impone al acusado nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y le pregunta al acusado JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS para que se me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga el tribunal”. Acto pide la palabra el Defensor Privado ABG. KARINA LOPEZ: Llegada la oportunidad procesal para la celebración de este acto, previa conversación con mi defendido antes señalado, el mismo me manifiesta que esta dispuesto a Admitir los Hechos, de conformidad con los articulaos 375 de la Ley Adjetiva y en vista de la pena a imponer, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solicito que dentro de las condiciones que le serán impuestas a mi defendido, solicito mayor periodo para las presentaciones periódicas, ya que el mismo labora, según constancia anteriormente anexa en su debida oportunidad, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas, es todo. Seguidamente impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse a la forma anticipada de culminación del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, este Tribunal oída la manifestación de voluntad del acusado JORGE LUIS SILVA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/12/1982, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.342, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, presenta tatuaje en el brazo hijo de los ciudadanos: Maribel Azocar (v) y Manuel Silva (v), residenciado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 08, sector Las Garzas, Punta de Mata Estado Monagas y de su defensor de confianza, se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia se ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado en el paso establecido por la Ley. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente…” (sic)
(subrayado nuestro)
Surge así una facultad discrecional del Ministerio Publico de considerar el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso por parte del órgano jurisdiccional, ante el derecho que le asiste el imputado que opta a la referida medida alternativa de prosecución del proceso, debiendo el titular de la acción penal emitir su opinión en la audiencia oral, lo cual supone la estimación que este haga sobre la suficiencia de la medida para evitar que el imputado no vuelva a cometer delitos, y considerar lo mas satisfactorio al sistema e incluso al trámite del caso por el cúmulo de evidencias que posea, como efectivamente ocurrió en el caso de marras.
Respecto a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de cumplimiento de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1859 del 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER determino:
“…Adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…
MÁXIMA: "queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…" (sic).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermenéutica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa Nro. 35. 25 de ENERO del año 2001. Exp. nº 00-1775, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANTO.
De la recurrida se observa que la juez a quo al analizar los fundamentos de la petición de la medida alternativa de la prosecución del proceso determino lo siguiente:
“…una vez admitida la acusación fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, los requisitos que hacen procedente la imposición de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos expuestos por el articulo 43 en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el delito no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores (suprimiendo esta novísima norma la derogada condición referida a la conducta predelictual), verificándose por otra parte, a través del sistema juris 2000, que en relación ciudadano JORGE LUIS SILVA, no existe proceso en curso distinto a esta causa, en la cual haya sido impuesto de la Suspensión Condicional del Proceso, así como tampoco el cumplimiento de la misma en los tres (3) años que preceden a la impuesta en la presente causa, siendo ajustado a derecho de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico procesal Penal en vigencia anticipada, previa opinión favorable del Ministerio Público, decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones previstas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas. Así se decide…”
La suspensión condicional del proceso es un medio alternativo a la solución de conflictos penales, que surge basada en los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución , lo que busca de manera efectiva tutelar los derechos del imputado y poner un freno al poder punitivo del Estado, coadyuvando a la adaptación de este a vivir en armonía, cumpliendo con las reglas preestablecidas, con mecanismos que garanticen la solución oportuna y efectiva de los problemas que surgen al vivir en Sociedad, con soluciones que beneficien a todos, ofendido, agresor y a la Sociedad, ya no de una manera represiva, sancionadora, tardía y desgastante, optimizando recursos humanos, económicos y acortando tiempos.
Se garantiza a la Sociedad sus derechos, un debido proceso, una oportuna y rápida solución, demostrando que es posible aplicar otras medidas para reestablecer el orden social, y que la libertad es un derecho tan importante que no puede ser tomado como la primera sanción frente a un hecho punible.
En este contexto esta Superioridad considera necesario destacar los principios de orden constitucional respecto a la preeminencia de los derechos humanos fundamentales de todos los procesados, tal como lo consagra el articulo 19 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen’.
Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos. En efecto, en nuestro sistema constitucional se configura la garantía de que no es permisible ninguna medida represiva adoptada en relación con derechos humanos fundamentales como la libertad. Se trata por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de garantías de los derechos humanos en los países. En Venezuela, y más aún a raíz de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, los imputados gozan de beneficios procesales, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Ello responde más bien a las obligaciones asumidas por el Estado a través de nuestra legislación (Constitución, Código Orgánico Tributarlo, tratados internaciones referidos a la organización de los sistemas penitenciarios).
La consolidación de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia y el respeto de las garantías del derecho al debido proceso, exige la implementación de un modelo acusatorio oral en el cual se de cumplimento real con los principios de oportunidad celeridad, inmediación y de minima intervención penal, preservándose los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho confirmar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a-quo, PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, suficientemente identificado, por la comisión del delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y por ante el delegado de prueba que designe la unidad de apoyo al sistema penitenciario de esta localidad. 2.- Prohibición de portar armas. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículos 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no puede atribuirse al ciudadano JORGE LUIS SILVA, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los ciudadanos YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Tribunal A-quo de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN( 01) AÑO a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA, por la comisión del delio de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 313 numeral tercero en relación con el artículos 321 y numeral primero del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su comisión no pudo atribuirse al ciudadano ut supra.; de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 y 300, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. YDANIE V. ALMEIDA G. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005693
ASUNTO : BP01-R-2012-000225
PONENTE : Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
02 DE FEBRERO DE 2017
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