REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-006610
ASUNTO : BP01-R-2016-000282
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN F. FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase Intermedia y Juicio respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó otorgar Detención Domiciliaria a favor del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-16.396.180, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 21 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.-

Seguidamente en fecha 17 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en fecha 17 de enero de 2017, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Por último, la DRA. CARMEN B GUARATA, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en fecha 03 de febrero de 2017, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN F. FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“…Abg. JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto…y Abg. HASSAN F. FARHAT PACHECHO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánico del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar de la sentencia interlocutoria mediante la cual se otorga una medida sustitutiva de libertad al acusado RODOLFO CARLOS PAZOS GONZÁLEZ…((Sic)

DE LA DECISION RECURRIDA
I
En fecha 13 de febrero de 2015, el Juez segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió acordar la DETENCIÓN DOLICILIARIA del acusado RODOLFO CARLOS PAZOS GONZÁLEZ, dictando a su favor una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) Detención domiciliaria del acusado bajo el cuidado de su esposa WILMAIRIN MARÍA LÓPEZ GONZÁLEZ…2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones controles de esta índole a los que está sometido, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá soló por seis (6) meses…
…La anterior decisión tuvo su fundamento en la solicitud de la defensa técnica Abg. Esteban Rendón quien señala que su patrocinado presenta un cuadro asmático crónico, fibrosis pulmonar, e insuficiencia respiratoria aguda.
II
Es de resaltar la inconformidad del Ministerio Público en cuanto a las medidas otorgadas por el Tribunal de Juicio numero dos, ya que si bien es cierto, debemos ser garantes del derecho a la salud dispuesto en el artículo 84 de la Carta Magna, no es menos cierto que de igual forma se puede resguardar la salud del hoy acusado…en el sitio de reclusión, toda vez que el informe356-0303-0534-15 de fecha 12 de Febrero de 2015…soló especifica que debe permanecer en un sitio adecuado, el cual reiteramos, puede ser garantizado en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Ciudadano Integrantes de la Corte de Apelaciones, la detención domiciliaria del acusado…es insuficiente para garantizar las resultas al proceso penal, toda vez que la dirección fijada para la Detención domiciliaria…es una dirección distinta al lugar donde el Acusado posee su residencia y el asiento principal de sus intereses…(Sic)
Por su parte, el hecho cometido por el mencionado acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo excede de los 10 años, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal hace presumible de pleno derecho el Peligro de Fuga.

Así las cosas, cabe destacar que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad durante la audiencia de Presentación del imputado RODOLFO CARLOS PAZOS GONZÁLEZ no variaron durante la fase de investigación, y mucho menos durante la fase intermedia, lo cual generó que en la celebración de la Audiencia Preliminar se mantuviera la Medida Privativa de Libertad por cuanto no se ha desvirtuado la presunción de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, considerando a su vez el Juez de Control, que una medida cautelar sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Igualmente debe tomarse en cuenta que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, razón por la cual, existiendo un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y tomando en consideración la magnitud del delito y el daño causado, consideramos que lo correcto en el presente asunto es que el acusado…esté sometido a una Medida Privativa de Libertad con la finalidad de garantizar su sometimiento a este proceso y se pueda asegurar la perfecta continuidad del proceso sin dilaciones indebidas.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con el mayor respeto a los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual otorgó una Medida Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; REVOQUE la referida sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2015, y en consecuencia someta al ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZÁLEZ, a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abogado ESTEBAN RENDON, en su carácter de defensor privado del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ, dentro del lapso legal, el mismo no dando contestación al presente recurso de apelación

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 13 de febrero de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Previa habilitación del Libro Diario y en el marco del Plan de Descongestionamiento Judicial, se recibe escrito interpuesto por el ABG. ESTEBAN RENDON, con el carácter de Defensor de Confianza del Acusado RODOLFO PAZOS, mediante el cual solicita con carácter de urgencia cambio provisional del sitio de reclusión de su defendido, acompañado de resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el DR. PEDRO TOVAR, en su condición de Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona que se ordenara practicar al acusado RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Juicio observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…”

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

“…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El artículo 2 del texto Constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro código adjetivo penal en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Se recibió procedente de la Medicatura Forense de Barcelona, Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa: “… paciente asmático crónico, Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda, recomendando que requiere lugar adecuado…”.

De acuerdo al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado de autos, quien es un paciente asmático crónico, Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda, recomendando que requiere lugar adecuado; se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, vale decir, sea cual fuere la condición jurídica del individuo; De manera que en vista de la condición actual del acusado, una vez constatado su estado de salud, a través de la evaluación practicada por la médico forense; y a fin de garantizar la protección a su salud que le asiste en el estado actual en que se encuentra; Este Tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia considera necesario la imposición en favor del mismo de: 1.- La DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado, bajo el cuidado de Esposa WILMAIRIN MARÌA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.460, en su propio domicilio el cual es: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA, EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el debido apostamiento policial, o recorridos permanentes si fuere el caso, para lo cual se solicitará al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, se sirva designar un funcionario para cumplir con el mismo, en la dirección antes señalada; 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que está sometido y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo por seis (06) meses, y cumplidos como fueren los mismos deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Acusado RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, consistente es: 1.- La DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado, bajo el cuidado de Esposa WILMAIRIN MARÌA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.460, en su propio domicilio el cual es: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA, EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el debido apostamiento policial, o recorridos permanentes si fuere el caso, para lo cual se solicitará al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Lechería, se sirva designar un funcionario para cumplir con el mismo, en la dirección antes señalada; 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que está sometido y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo por seis (06) meses, y cumplidos como fueren los mismos deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada; ofíciese a tales efectos al referido cuerpo policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 1º, 2º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que el acusado deberá regresar a su sitio de reclusión culminado los seis (06) meses…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2016, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de noviembre del mismo año, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal A quo, en virtud de no constar resulta de la boleta de notificación donde se dio por notificado de la decisión recurrida.

El 21 de diciembre de 2016, reingresó el presente recurso a esta Superioridad, acordándose devolver al Tribunal de Instancia a los fines de corregir omisión en cuanto a la resulta de la boleta de notificación siendo que la misma no se lee firma del recurrente y fecha exacta en que fue recibida. Asimismo la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.-

Seguidamente en fecha 17 de enero de 2017 la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue convocada, según oficio signado bajo el JP-0684/2016, de fecha 21/12/16, a partir del 22/12/16, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

Posteriormente la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, SE ABOCA al conocimiento del presente asunto, en fecha 17 de enero de 2017, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2017, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal, recibiéndose la misma en este Tribunal Colegiado el 31 del mismo mes y año.

Por último, la DRA. CARMEN B GUARATA, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en fecha 03 de febrero de 2017, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN F. FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó otorgar Detención Domiciliaria a favor del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-16.396.180, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen los recurrentes que el juzgador justifique su decisión con basamento en el derecho a la salud del acusado, frente a las pretensiones punitivas del Estado en el proceso penal seguido en su contra, señalando igualmente que el otorgamiento de una medida cautelar de arresto domiciliario, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Continúan señalando los impugnantes que el derecho a la salud y a la vida, pueden ser perfectamente garantizados, en el sitio de reclusión siendo en este caso el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, toda vez que el informe “356-0303-0534-15 de fecha 12 de febrero de 2015…soló especifica que debe permanecer en un sitio adecuado” y no beneficiando al acusado de un delito de tal ofensa como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA, con la imposición de la medida sustitutiva de libertad (arresto domiciliario), existiendo un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no garantizando la perfecta continuidad del proceso sin dilaciones indebidas como lo es la realización de un juicio oral y público y las pretensiones del Estado, menos aún, cuando hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado ut supra mencionado.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2014-006610, observa lo siguiente:

Verificada la presente causa se inicia en fecha 17 de febrero del año 2014, cuando según acta policial signada con el Nº ACT-PO-11-01-14-Nº4, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO PURGARITO HERNADEZ HENRY, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “cuando se encontraba en el punto de control aproximadamente a las 21:40 horas se presentó voluntariamente un ciudadano de nombre PAZOS GONZALEZ ROLDOLFO CARLOS…quien manifestó que se encontraba transitando su camioneta…y un grupo de personas quienes se encontraban manifestando a la altura del Parque Miranda parroquia Santa catalina…le cerraron el paso insultándolo, golpeando su Vehículo y por la ventana del piloto lo golpeando e intentaron sacarlo del mismo…” tal como consta a los folios dos (02) al tres (03) de la primera pieza.

En fecha 19 de febrero de 2014, se realizó audiencia oral de presentación para oír al imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, imponiéndole medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 parte infine y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIGUEL PIEDRA, JOSE MENDEZ, ANAIS CARABALLO, JOSIA ANDARCIA y YADIRA GARCIA, riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79) pieza Nº 01.

El 27 de marzo de 2014, se recibió del representante fiscal, acusación en contra del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA. Fijándose la audiencia preliminar por auto de fecha 02 de abril de 2014, para el día 17 de febrero de 2014, tal como cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos setenta (270) de la pieza I.-

De igual manera, en fecha 03 de junio de 2014, la citada causa luego de haberse acordado la radicación, llega a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Anzoátegui, correspondiendo, para esa fecha, su conocimiento al Tribunal de Control Nº 02, a cargo del Juez Dr. Francisco Fajardo Molina, quien procedió a la fijación del acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 30 del mismo mes y año, cursa a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza.-

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien hizo cambio de calificación jurídica, ordenándose el enjuiciamiento del acusado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA, inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) pieza II.-

En fecha 28 de noviembre de 2015, la causa principal según distribución del Sistema Juris 2000 es recibida en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual consta al folio cincuenta (50) pieza II.-

Consta al folio setenta y dos (72) segunda pieza, escrito suscrito por el acusado ut supra mencionado, de fecha 13 de enero de 2015, solicitando al Tribunal de Instancia, traslado médico a los fines de practicar evaluación respiratoria y pulmonar integral.

Asimismo se recibió en fecha 05 de febrero de 2015, escrito presentado por el Abg. ESTEBAN RENDON, solicitando traslado de su defendido al médico forense a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del derecho a la salud, consignando para ello informe médico, el cual riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) pieza II.-

Seguidamente el Tribunal a quo, en fecha 05 de febrero del mismo año, mediante auto acordó el traslado del ciudadano RODOLFO PAZOS, hasta la medicatura forense de Barcelona, tal como se lee al folio noventa (90) de la segunda pieza.-

Cursa a los folios ciento uno (101) al ciento diez (110) pieza II de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-006610, escrito presentado por el Abg. ESTEBAN RENDON, en fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual solicita cambio de la medida privativa que pesa en contra de su defendido por una detención domiciliaria, consignando para tal fin, resulta del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, médico forense, adscrito al sistema integrado de investigación penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses Anzoátegui, sede en Barcelona, el cual indica: “paciente asmático crónico, fibrosis pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda…Nota: Necesita lugar adecuado”.

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Instancia por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 13 de febrero del año 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RODOLFO PAZOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.396.180, y en consecuencia acordó una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en los cardinales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA EL MORRO DEL ESTADO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”

En primer lugar, se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto puede sustituir alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

Del precepto legal antes descrito, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…”

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:

“…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El artículo 2 del texto Constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro código adjetivo penal en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Se recibió procedente de la Medicatura Forense de Barcelona, Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa: “… paciente asmático crónico, Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda, recomendando que requiere lugar adecuado…”.

De acuerdo al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado de autos, quien es un paciente asmático crónico, Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda, recomendando que requiere lugar adecuado; se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, vale decir, sea cual fuere la condición jurídica del individuo; De manera que en vista de la condición actual del acusado, una vez constatado su estado de salud, a través de la evaluación practicada por la médico forense; y a fin de garantizar la protección a su salud que le asiste en el estado actual en que se encuentra; Este Tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia considera necesario la imposición en favor del mismo de: 1.- La DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado, bajo el cuidado de Esposa WILMAIRIN MARÌA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.460, en su propio domicilio el cual es: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA, EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el debido apostamiento policial, o recorridos permanentes si fuere el caso, para lo cual se solicitará al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, se sirva designar un funcionario para cumplir con el mismo, en la dirección antes señalada; 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que está sometido y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo por seis (06) meses, y cumplidos como fueren los mismos deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Acusado RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, consistente es: 1.- La DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado, bajo el cuidado de Esposa WILMAIRIN MARÌA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.460, en su propio domicilio el cual es: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA, EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el debido apostamiento policial, o recorridos permanentes si fuere el caso, para lo cual se solicitará al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Lechería, se sirva designar un funcionario para cumplir con el mismo, en la dirección antes señalada; 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que está sometido y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo por seis (06) meses, y cumplidos como fueren los mismos deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada; ofíciese a tales efectos al referido cuerpo policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 1º, 2º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que el acusado deberá regresar a su sitio de reclusión culminado los seis (06) meses…” (Sic)


Del análisis anterior, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Consecuencia de lo expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Ahora bien, igualmente resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, observando el siguiente extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, que reitera lo siguiente:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

Por ello, el a quo debe verificar los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Secuencial a ello, se verifica que la motivación expuesta por el Juzgador para proceder al otorgamiento de la medida menos gravosa, entiéndase Arresto Domiciliario, impuesto al ciudadano RODOLFO PAZOS GONZALEZ, surge del hecho de salvaguardar el Derecho Constitucional a la Salud del justiciable, una vez que analizó exhaustivamente los respectivos informes médicos, así como el dictamen del auxiliar de justicia respectivo (medico forense), el cual refiere a que el mismo es un paciente asmático crónico; presentando fibrosis pulmonar, insuficiencia respiratoria aguda y según informe médico necesita lugar adecuado.

En este mismo orden de ideas, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Juicio decidió la sustitución de la privación de libertad por un régimen cautelar que en esencia es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha tutela jurisdiccional cautelar era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso; que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al mencionado ciudadano, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras una vez revisado el fallo impugnado y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta coherente, contentiva de una motivación mínima, que hizo procedente el decreto de la medida dictada, sin evidenciarse de ello violación del derecho a la libertad del acusado de autos, constatando además esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, que el acusado de autos ha venido cumpliendo cabalmente con uno de los requisitos establecidos al momento de sustituir la medida privativa de libertad como lo es el de consignar informes médicos ante el Tribunal de Instancia; debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la vindicta pública, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias interpuestas en el recurso de apelación presentado en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2015, constata esta Instancia Colegiada de la revisión de la causa principal seguida signada con el N° BP01-P-2014-006610, que en fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal de Instancia en Función Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó sin lugar revisión de la medida solicitada por la defensa y acordó mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad (detención domiciliaria), en la cual señala:
“…Es de resaltar que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, ha ordenado los traslado a beneficio del acusado a los fines reciba atención médica, entre ellos hasta el Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona a los fines de la realización de evaluación y control médico, acordando la práctica y evaluación medica por parte de especialistas y de ser necesario la permanencia del mismo en ese centro, a los fines de que recibiera el tratamiento adecuado, lo que se traduce a todas luces en la intención por parte del Tribunal con el fin de garantizar el derecho a la salud.

Asimismo en fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal atendiendo a Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona del acusado ciudadano RODOLFO PAZOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.180, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informa: “… paciente asmático crónico, Fibrosis pulmonar, Insuficiencia respiratoria aguda, recomendando que requiere lugar adecuado…”. Acordó, de acuerdo al resultado del mismo, una vez constatado su estado de salud, a través de la evaluación practicada por la médico forense; y a fin de garantizar la protección a su salud que le asiste en el estado actual en que se encuentra; la imposición en favor del ciudadano RODOLFO PAZOS GONZALEZ 1.- La DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo el cuidado de Esposa WILMAIRIN MARÌA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.460, en su propio domicilio el cual es: APARTAMENTO M-1-7, TORRE M, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL THAI, AVENIDA R8, SECTOR LA SALINA, EL MORRO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería.
No obstante a ello, se solicita en esta oportunidad sea revisada la medida y se modifique la detención Domiciliaria por una medida menos gravosa.

En este sentido, es bueno observar que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia, articulo 8 ibídem y la Afirmación de la Libertad, el cual señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 237 Ibídem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”;

En consecuencia, en virtud que en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos y la magnitud del daño causado, en el presente asunto, al acusado RODOLFO PAZOS a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ FARFAN, SOSNEIRYS ANAYS CARABALLO LICONTE, JOSIA DANIEL ANDARCIA y YADIRA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le articulo 405 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en contra y en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PIEDRA ORDOSGOITTI, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR lo solicitado por las defensas, por lo que se mantiene vigente la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y en atención al estado de salud del acusado, caso en el cual amerita CONSULTAS MEDICAS ESPECIALIZADAS en CENTRO CARDIO- PULMONAR, se exhorta al mismo, así como a sus defensas tramitar lo conducente con el objeto el mismo sea evaluado por un especialista en la zona, donde se amerite tratamiento médico controlado estricto y vigilado, y la posibilidad de que las mentadas terapias sean efectuadas en la zona, a través de los distintos centros de salud existentes, en consecuencia no están dados los supuestos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad diferente a la que actualmente recae sobre el acusado, esto es, ARRESTO DOMICILIARIO y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesta por el Dr. ESTEBAN DE JESUS RENDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO PAZOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDEZ FARFAN, SOSNEIRYS ANAYS CARABALLO LICONTE, JOSIA DANIEL ANDARCIA y YADIRA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le articulo 405 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en contra y en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PIEDRA ORDOSGOITTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 237 y 238 Eiusdem.-

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN F. FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase Intermedia y Juicio respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó otorgar Detención Domiciliaria a favor del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-16.396.180, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y HASSAN F. FARHAT PACHECO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase Intermedia y Juicio respectivamente, en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó otorgar Detención Domiciliaria a favor del ciudadano RODOLFO CARLOS PAZOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad V-16.396.180, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ERNESTO MENDEZ GOMEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MENDEZ, SONEIRY CARABALLO, JOSIA ANDARCIA Y YADIRA GARCIA y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 del Código Penal primer aparte, cometido en perjuicio de MIGUEL ENRIQUE PIEDRA; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-006610
ASUNTO : BP01-R-2016-000282
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 20 DE FEBRERO DE 2017