REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003687
ASUNTO : BP01-R-2016-000325
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMON GAETANO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.978, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, en fecha 13 de abril del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS.

Dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido culminado el disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JUAN RAMON GAETANO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.978, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“…Yo, JUAN RAMON GAETANO, abogado en ejercicio… …actuando suficientemente identificado en autos…Esta suficientemente alegada la injusta e inconstitucional privación de libertad que padece mi defendido durante las interminables 8 años que lleva hasta ahora sin que halla sido posible la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva en la cual sin duda alguna, demostraré la inocencia de mi defendido al no haber ningún elemento de prueba en dicho expediente que lo pueda inculpa. Asimismo en dicha solicitud están incorporadas suficientes jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas penal y Constitucional que versan sobre esta delicada materia y establecen principios vinculantes a todos los Tribunales de la República. Del mismo modo señalo mi discrepancia respecto a que este interminable retraso procesal se deba a la Contumancia de mi defendido puesto que tal situación no es verdad y, en caso tal que lo fuera, el no está recluido en un hotel de veraneo sino en un penal a la orden de este Tribunal y la ley establece los mecanismos para obligar a los acusados a asistir a las Salas de Audiencia siempre que el Tribunal requiera de su comparecencia…. Con el debido respeto solicitó a este Tribunal cumpla con el debido proceso y tramite la presente APELACION con la celeridad necesaria a fin de restituir a mi defendido su legitimo derecho a la defensa y se cumpla con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN RAMON GAETANO E. titular de la cédula de identidad número 3.955.673, en fecha 29 de marzo de 2016, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, esta juzgadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Ahora bien, debe indefectiblemente este Tribunal atender el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a revisar el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2008-003687, que se sigue en contra del mencionado ciudadano, se observa entre otras actuaciones, lo siguiente:
En fecha 07 de agosto de 2008, recibe el Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano FABIO JUNIOR GUZMAN, por cuanto de acuerda a la investigación aperturada fue determinado por esa representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por decisión dictada en la indicada fecha, fue acordada y decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En fecha 12 de agosto de 2008, celebrada AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO ante en Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se acordó:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUNIOR FABIO GUZMAN como flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecidos en los Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS. SEGUNDO : Se evidencia de las acta procesales que cursan en la presente causa que “…el día 19 de Junio de 2008, en horas del medio día la ciudadana hoy occisa FRANCYS ELENA ANCHETA CAMPOS, se encontraba en la ciudad de Anaco, específicamente en la residencia de la ciudadana GLENDYMAR GONZALEZ, con la que mantenía una relación amorosa, a quien le hizo del conocimiento que iba para el Mac Donalds a reunirse con un primo que venía desde la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que no la podía acompañar, pero que la pasaba buscando para irse para Aragua de Barcelona, a trabajar en el pool que tenía arrendado la víctima. En vista de que eran aproximadamente las 5:00 horas de la tarde y no había tenido comunicación con la ciudadana FRANCYS ELENA ANCHETA CAMPOS, le realizó llamada a su móvil celular para saber donde se encontraba respondiendo que se encontraba todavía en la ciudad de Anaco, que la esperara que la pasaba buscando en una hora para irse para Aragua de Barcelona; insistiendo la ciudadana GLENDYMAR GONZALEZ, en realizarle nuevamente a los 10 minutos otra llamada telefónica, siendo infructuosa la comunicación, en vista de tal situación y al ver que no la pasó buscando para trabajar en el pool, ella insistentemente le continuó realizando llamada telefónica a las que la ciudadana FRANCYS ELENA ANCHETA CAMPOS, no contestó ya que el teléfono a partir de las 5:10 minutos hrs. de la tarde, le sonaba constantemente apagado. Es hasta el día 20 de Junio de 2008, en horas de la mañana cuando Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui de Aragua de Barcelona, hacen del conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, que en la Población de Aragua de Barcelona, Sector Boquerón I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, trasladándose al lugar donde lograron localizar en una zona boscosa el cuerpo sin vida de la ciudadana Francis Elena Ancheta Campos, de 25 años de edad, quien falleció a consecuencia de haber sufrido según protocolo de autopsia número 09700-139-548/2008, de fecha 20/06/2008. Conclusión: Trece heridas contuso cortantes en rostro y cráneo que producen: poli fracturas y hemorragia intracraneala. Múltiples contusiones equimoticas, heridas contusas, heridas punzantes puntiformes y excoriaciones. Contrición del Cuello con lesión vital en los planos musculares y pero traqueales, signos titulares de hipoxia. Dos heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, con características de distancia. Herida post morten con orificio de entrada en tórax antero inferior izquierdo y orificio de salida en flanco abdominal lateral derecho trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha descendente. Orificio de entrada en tórax postero inferior externo izquierdo sin orificio de salida herida perimorten. El proyectil perfora partes blandas y la novena vértebra torácica donde se recupera. Trayectoria de atrás a delante, izquierda derecha, ligeramente descendente. CAUSA DE LA MUERTE: Lesión encefálica de tipo traumático producida por arma blanca contuso cortante. CERTIFICACION DE LA MUERTE: Hemorragia encefálica. Traumatismo craneoencefálico. Heridas por armas blancas contuso cortantes. De igual manera al realizar la inspección en el sitio lograron colectar evidencias de interés criminalístico entre ellos el teléfono marca Nokia, modelo 6276, de la víctima, un botón de color blanco con dorado, una bala calibre 44; de igual manera muy cerca de este sitio específicamente en el Sector el Vallito, en donde inspeccionaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, placas GDM-23L, el cual estaba totalmente quemado…. Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2008, los Funcionarios FREDDY VEGAS y CARLOS CASTRO, encontrándose en labores de investigación, específicamente por la Calle Principal del Sector la Manga de Coleo, de la Población de Aragua de Barcelona, siendo las 11:30 horas de la noche, avistaron a un sujeto apodado “EL IGUANO”, en actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38 mm, sin marca aparente, serial 14040, contentiva en su recamara de tres (03) balas del mismo calibre, sin percutir, quien no portaba documentos que acreditara la propiedad, emanado de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedando el sujeto identificado como GUZMAN FABIO JUNIOR, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 12-10-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Coloraditos, Calle Principal, Casa de Color Verde con rejas Blancas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.205.862, apodado “EL IGUANO”, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Ahora bien, una vez recuperada el arma de fuego antes descrita, los expertos Pérez Neomar y Luigi Salcedo, ambos adscritos al Departamento de Criminalísticas, Área de Balística Identificativa Comparativa, le realizaron la experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, al arma de fuego y al proyectil incriminado: dando como conclusión: “EL PROYECTIL CALIBRE 38 SPECIAL, SUMINISTRADO COMO INCRIMINADO Y EXTRAIDO DEL CADÁVER DE ANCHETA CAMPOS FRANCYS ELENA, FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SPECIAL SERIAL DE ORDEN 14040…”. Trascripción de novedades, de fecha 20 de Junio de 2008, realizado por el jefe de guardia adscrito por ante la Sub-delegación Anaco del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia: LLAMADA TELEFÓNICA: “Se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quien informó que en la población de Aragua de Barcelona, Sector Boquerón I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2008, realizada por el funcionario Freddy Vegas y Rodolfo Pineda, adscritos a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quien informó que en la población de Aragua de Barcelona, Sector Boquerón I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, me trasladé hacia la dirección antes mencionada; una vez en el lugar fuimos recibidos por una comisión al mando del Sargento Mayor Ásale Castillejo, quien nos guió al lugar exacto en donde se encontraba el cadáver seguidamente inspeccionamos en una zona boscosa el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino sobre la tierra en posición decúbito dorsal… del examen practicado a la hoy occisa se le apreció múltiples heridas contuso cortantes en la región frontal, una herida irregular en la región intercostal izquierdo y una herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda, todas producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego… la misma quedó identificada como FRANCIS ELENA ANCHETA CAMPOS, de 25 años de edad… en el lugar se colectó un teléfono marca Nokia, modelo 6276, un botón de color blanco con dorado, una bala calibre 44… se trasladaron al Sector el Vallito en donde inspeccionaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, placas GDM-23L, el cual estaba totalmente quemado…”. Inspección Técnica Policial Número 782, de fecha 20 de Junio de 2008, practicada por los Funcionarios Agentes Freddy Vegas y Rodolfo Pineda, adscritos a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL ARAGUA DE BARCELONA-ZARAZA, ESTADO ANZOATEGUI, siendo este el lugar donde fue localizado el cadáver de la hoy occisa y colectaron evidencias de interés criminalístico. Inspección Técnica Policial Número 783, de fecha 20 de Junio de 2008, practicada por los Funcionarios Agentes Freddy Vegas y Rodolfo Pineda, adscritos a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL VALLITO, VIA LECHOZAL, ARAGUA DE BARCELONA-ZARAZA, ESTADO ANZOATEGUI, siendo este el lugar donde fue localizado el vehículo en el cual se desplazaba la hoy occisa el cual se encuentra totalmente calcinado. Acta de Entrevista cursante a los folios siete (7 y su vto.) y ocho (8) de la causa, rendida por la ciudadana MERCIMAR JOSEFINA ANCHIETA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.563.062, quien expuso: “…resulta que me encontraba en mi casa, en eso me llamó el papá de mis hijos de nombre CARLOS ALBERTO SANZ, diciéndome que habían matado a mi hermana de nombre FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS y que estaba tirada en el piso por los lados del sector Boquerón I, luego me fui para ese sitio a ver si era cierto esa información y cuando llegué conseguí a mi hermana muerta y tirada en el piso, también me enteré que el carro de mi hermana lo habían conseguido quemado adyacente al sector El Vallito… es todo”. Acta de Entrevista de fecha 20/06/2008, tomada a la ciudadana CAMPOS MARCANO MERCEDES JOSEFINA, quien expuso: “…me fui desde muy temprano, para la Zona Educativa, ubicada en la ciudad de Barcelona, a tramitar un título de bachiller, cuando estoy en la ciudad de Barcelona, como a las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte de mi yerno CARLOS SANE, informándome que a mi hija de nombre FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, la habían matado y que el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, cuatro puertas, color GRIS, año 2002, de mi hija occisa lo habían conseguido por el Sector el Vallito, completamente quemado, es todo…”. Acta de Entrevista de fecha 20/06/2008, tomada a la ciudadana GLENDYMAR GONZALEZ, quien expuso: “…resulta que en la mañana llamé por teléfono a la mamá de FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, para preguntarle por ella y me dijo que la habían llamado para avisarle que el carro de FRANCIS, lo habían quemado por el sector el Vallito de Aragua de Barcelona y que a FRANCIS la habían matado, después me fui para Aragua de Barcelona para donde estaba FRANCIS muerta, cuando llegué al lugar vi que era verdad que la habían matado…”. Cursa a los folios quince (15 y su vto.) Reconocimiento Técnico Legal Número 232 de fecha 20 de Junio de 2008, practicado por el funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las prendas de vestir que portaba la hoy occisa para el momento en que sucedieron los hechos, así mismo al teléfono celular, una bala calibre 44 y un accesorio de los denominados botón. Certificado de Defunción Número 1349056 de fecha 20/06/2008, en el cual se certifica las causas de la muerte de la occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS. Acta de Defunción número 0571973 de fecha 20/06/2008, suscrita por el Registrador Civil del Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona. Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé en compañía del funcionario CARLOS CASTRO, hacia la siguiente dirección: Aragua de Barcelona, calle principal del sector los coloraditos, casa de color verde con rejas Blancas, con la finalidad de ubicar y citar a un ciudadano de nombre FABIO GUZMAN apodado el IGUANO, se había ido para Puerto la Cruz, a vivir, desconociendo su ubicación exacta, por lo que manifesté la posibilidad en hacerle llegar boleta de citación al ciudadano… respondiéndonos que no quería problemas que mejor que no se la entregue negándose…”. Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…me trasladé en compañía de los funcionarios EDIS LOPEZ, CARLOS CASTRO a la siguiente dirección: Aragua de Barcelona, calle principal del sector los coloraditos, con la finalidad de ubicar y citar a un ciudadano apodado EL IGUANO, quien figura como investigado en la presente averiguación… nos entrevistamos con moradores del lugar quienes no quisieron ser identificados por temor a represalias manifestándonos que el mismo vive en una casa de color verde con rejas blancas… nos trasladamos al lugar donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos… dijo ser RAMON GUZMAN… manifestándonos que el ciudadano no se encontraba y el mismo responde al nombre de FABIO… le manifesté la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación al ciudadano requerido negándose…”. Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE VEGAS FREDDY, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…encontrándome en labores de investigaciones se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana… quien dijo ser TERESA DE PACHECO, integrante de la Junta comunal del sector el coloradito Aragua de Barcelona, informando que una de las personas que le causó la muerte a FRANCIS ELENA CNCHIETA, se encuentra aún en libertad, ya que los otros integrantes de la banda están presos y el sujeto se llama FABIO, apodado EL IGHUANO, éste puede ser ubicado en el sector EL COLORADITO, calle principal, casa de color VERDE, con puerta de color BLANCO… es integrante de la banda LOS MANTEQUILLAS, junto con EL GORDO, EL GOCHO y CHACHO… cortó la comunicación…” Acta Policial sin número de fecha 26/06/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expone: “…me trasladé en compañía de los funcionarios EDIS LOPEZ, CARLOS CASTRO y GUALBERTO SUAREZ, hacia el Sector el Vallito, población de Aragua de Barcelona, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos apodados EL GOCHO, EL IGUANO, BETO, quienes son mencionados en la presente averiguación. Llegando a la Población de Aragua de Barcelona… se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de Investigaciones Sub-Comisario FRANKLIN MORALES, informando que EL GOCHO, EL GORDO y OTRO SUJETO, se encuentran detenidos en la policía del Estado Anzoátegui, Zona 04, Aragua de Barcelona, debido a que los habían aprehendido… cuando perpetraban un robo en una finca de la población de Aragua de Barcelona… nos trasladamos hacia el mencionado órgano de seguridad… nos corroboró que efectivamente los sujetos se encontraban detenidos en los calabozos de esa oficina además que el sujeto apodado EL GOCHO, se le decomisó un arma de fuego tipo escopetin… identificamos a EL GOCHO como SANCHEZ MEDINA JHONY XAVIER… RAFAEL o CHUO como JIMENEZ BUTARIC HUMBERTO ADOLFO… y EL GORDO como ALVAREZ BERICOTO JUAN BAUTISTA… éste último nos manifestó que él, EL GOCHO y RAFAEL son integrantes de la Banda los MANTEQUILLAS, pero que no tenía nada que ver con la muerte de FRANCIS la lesbiana, que habían sido EL IGUANO, conjunto con EL GOCHO y RAFAEL, quienes la mataron debido a que ellos se habían robado una finca por el sector las piñas y FRANCIS fue la que se encargó de llevarlos en su carro y buscarlos, además vendieron lo que robaron pero como FRANCIS no le dio el dinero completo a EL GOCHO ni al IGUANO, ellos la amenazaron pero ella estaba muy sobrada, les dijo que no le podían hacer nada sino les iba a echar paja con la PTJ de la muerte de JOSE, el que mataron en el restaurante TENG WANT, por lo que pensó que no le iban a hacer nada… la llamaron para invitarla a un robo y luego la mataron…”. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/06/2008, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…encontrándome de servicio… me trasladé a la sala de Sustanciación… con la finalidad de indagar si los ciudadanos SANCHEZ MEDINA JHONY XAVIER… apodado EL GOCHO, el ciudadano JIMENEZ BUTARIC HUMBERTO ADOLFO… apodado RAFAEL o CHUO y el ciudadano ALVAREZ BERICOTO JUAN BAUTISTA… apodado como EL GORDO, aparecen nombrados o como investigados en actas procesales… el funcionario DOUGLAS GARCIA… procedió a realizar una búsqueda en los libros de causas informándome que los ciudadanos SANCHEZ MEDINA JHONY XAVIER… apodado EL GOCHO y JIMENEZ BUTARIC ADOLFO… apodado RAFAEL o CHUO, aparecen mencionados como autores del hecho en los expedientes signados con el número H-907.238 de fecha 02-06-08, en donde le causaron la muerte a JOSE RICARDO FIGUERA y el expediente número H-750.424 de fecha 16-12-07, ambos instruidos por… uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)…”. Acta de Entrevista de fecha 01/07/2008, tomada a la ciudadana VIRGINIA PAOLA HENRIQUEZ MEDINA, quien expuso: “…me encontraba en mi casa y allí se presentó MELCIMAR ANCHIETA y en ese instante recibió una llamada telefónica a su celular, de parte de su esposo no se su nombre, se que le dicen CAÑA, pero su apellido es SANAS, cuando MELCIMAR ANCHIETA termina la conversación con su esposo, ella comenzó a llorar y me dijo que habían conseguido muerta a su hermana FRANCYS ANCHIETA… le pregunté que si estaban seguros si era FRANCYS y ella me dijo que no sabía… al ratico recibió otra llamada de su esposo y le dijo que si era FRANCYS ANCHIETA, que buscara una sábana para taparla… como a los quince minutos se presentó a mi casa SANAS, apodado CAÑA… nos montamos en su carro y nos fuimos para el sector Boquerón de Aragua de Barcelona, que fue donde localizaron muerta a FRANCYS ANCHIETA, una vez que llegamos al sitio vimos en un terreno alejado de la carretera el cuerpo sin vida de FRANCYS ANCHIETA, la tenían tapada con una sabana, al llegar al sitio nos encontramos con GENESIS ANCHIETA y RAUL ANCHIETA… nos dijeron que la habían visto antes de ponerle la sabana…”. Acta de Entrevista de fecha 01/07/2008, tomada a la ciudadana LISBETH ANGELICA HURTADO FUENTES, quien expuso: “…el día viernes 20 de junio de 2008… salí de mi casa a hacerme unos exámenes médicos con mi mamá, como a eso de las 10:00 de la mañana, de allí nos fuimos donde una tía mía que vende ropa cerca del Cotoperí… yo salí a la calle y pasó un muchacho conocido, en un Chevette rojo… me llamó y me preguntó que si yo no sabía nada que habían encontrado a FRSNCIS ANCHETA muerta por la vía de Boquerón… me quedé estática… le dije que con eso no se jugaba… pasó un amigo… y yo le dije que si me podía hacer un favor, y el me dijo que si que me montara… le dije que me llevara a Boquerón… llegamos al sitio… vi el cuerpo tapado con una sábana… me quedé allí con su hermana GENESIS ANCHETA y su hermano RAUL ANCHETA…”. Acta de Entrevista de fecha 22/07/2008, tomada a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMPOS MARCANO, quien expuso: “…vengo… a ampliar mi declaración, que hice el día que fue encontrada sin vida mi hija… tengo información muy precisa, de que a un sujeto que le dicen “EL MONO”, quien era supuesto amigo de mi difunta hija, fue visto minutos antes de que quemaran el carro de mi hija, manejándole el carro por el sector los coloraditos e incluso lo vieron que andaba en horas de la noche comiendo empanadas y después a los pocos minutos se escuchó una explosión y los que vieron que conocen el carro vieron que era el mismo carro de mi hija fallecida y era el mismo carro que iba conduciendo este sujeto… este sujeto luego de la muerte de mi hija se compró un carro y el reproductor que carga ese carro es el mismo reproductor del carro de mi hija…”. Protocolo de Autopsia Número 09700-139-548/2008 de fecha 20/06/2008, practicada por el Dr. Carnero Gumersindo, médicoAnatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Conclusión: Trece Heridas contuso cortantes en rostro y cráneo que producen: poli fracturas y hemorragia intracraneana. Múltiples Contusiones Equimoticas, heridas contusas, heridas punzantes puntiformes y excoriaciones. Contrición del Cuello con lesión vital en los planos musculares y pero traqueales, signos titulares de hipoxia. Dos heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único, con características de distancia. Herida Post Morten con orificio de entrada en tórax antero inferior izquierdo y orificio de salida en flanco abdominal lateral derecho trayectoria de adelante atrás, izquierda derecha descendente. Orificio de entrada en tórax postero inferior externo izquierdo sin orificio de salida herida porimorten. El proyectil de atrás a delante, izquierda derecha, ligeramente descendente. Proyectil Recuperado: Si uno sin blindaje. CAUSA DE LA MUERTE: Lesión encefálica de tipo traumático producida por arma blanca contuso cortante. CERTIFICACION DE LA MUERTE: Hemorragia encefálica. Traumatismo craneoencefálico. Heridas por armas blancas contuso cortantes. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 285 de fecha 28/06/2008, practicada por el funcionario AGENTE JEAN PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: UN PROYECTIL, correspondiente a partes que anteriormente conformaban el cuerpo de una bala para armas de fuego, se aprecia parcialmente deformado por la colisión directa contra un objeto de mayor o menor cohesión molecular, de color gris, presentan fricción o rallado en sus lados producto del paso por el anima o parte interna del cañón del arma de fuego que la disparó, de igual manera presenta adhesión de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre. RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, NUMERO 9700-192-957, de fecha 05 de Agosto de 2008, practicada por los funcionarios PEREZ D. NEHOMAR y LUIGI SALCEDO, adscritos a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos en balística, practicadas a: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, SERIAL DE ORDEN 14040.TRES BALAS, PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL, DE LAS MARCAS: UNA CAVIM, UNA PMC Y LA RESTANTE DOMINION CCI FUEGO CENTRAL. UN PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de bala calibre 38 special de estructura raso de plomo, presentando deformaciones y pérdida de material que lo constituye, presentando una masa de 5.9 gramos, examinado el proyectil suministrado como incriminado y extraído del cadáver de ANCHIETA CAMPOS FRANCIS ELENA…”. Informe Pericial Número 280 de fecha 04/08/2008, practicado por el funcionario DANIEL CARRASQUEL, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Opacas GDM-23L, año 2002, color gris. Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me trasladé a la sala de sustanciación con la finalidad de indagar si existe averiguación penal alguna que guarde relación con el sujeto GUZMAN FABIO JUNIOR… informando el funcionario DOUGLAS GARCIA… que el citado es integrante de la BANDA DEL GOCHO y aparece nombrado en las siguientes causas… H-907.541… H-907.238… H-750.424… H-907.042…”. Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2008 suscrita por el funcionario FREDDY VEGAS, CARLOS CASTRO, quienes exponen: “…encontrándome en labores de investigación… por la calle principal del Sector la Manga de Coleo de la población de Aragua de Barcelona… avistamos a un sujeto apodado EL IGUANO… en actitud sospechosa… le dimos la voz de alto éste haciendo caso omiso a la misma e intentando emprender una carrera… nuevamente le dimos la voz de alto… levantó las manos diciendo que se encontraba armado… procedimos a hacer la revisión corporal… encontrándosele… en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38 mm sin marca aparente… quedando identificado como GUZMAN FABIO JUNIOR…”. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 295 de fecha 04/08/2008, practicado por el funcionario RODOLFO PINEDA, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE USO INDIVIDUAL. TRES BALAS PARA ARMAS DE FUEGO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/07/2008, suscrita por el funcionario AGENTE FREDDY VEGAS, adscrito a la Sub-Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de ubicar al ciudadano FABIO GUZMAN, apodado EL IGUANO. TERCERO: Por lo que se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUZMAN FABIO JUNIOR, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control Elementos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano GUZMAN FABIO JUNIOR, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme el artículo 250 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º, 3º y 5º, ejusdem, dado que existe un concurso real de delito, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUZMAN FABIO JUNIOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS….”.
En fecha 11 de septiembre de 2008, fue presentado escrito de acusación en contra del ciudadano GUZMAN FABIO JUNIOR, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, fue fijada la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2008
En la fase intermedia se observa que el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR fue diferido en las distintas oportunidades en las que fueron convocadas las partes, 14-10-2008, 18-11-2008, 28-01-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano FABIO JUNIOR GUZMAN.
En fecha 06 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar con apertura a juicio causa seguida al imputado GUZMAN FABIO JUNIOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS.
En fase de juicio:
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Control N° 03 y se acordó ACTO DE SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, acto que fue diferido en su mayoría por causas imputables a la falta de traslado.

En fecha 09 de mayo de 2010, se recibe comunicación que cursa al folio 158 de la pieza 2, N° 180-10, suscrita por comandante de la Zona Policial N° 4 de la Policia del estado, informan a este Tribunal que el imputado JUNIOR FABIO GUZMAN, “no quiso asistir a la audiencia pautada para el día de hoy…”.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe comunicación que cursa al folio 169 de la pieza 2, N° 137-10, suscrita por comandante de la Zona Policial N° 4 de la Policia del estado, informan a este Tribunal que el imputado JUNIOR FABIO GUZMAN, “no quiso asistir a la audiencia pautada para el día de hoy…”.
En fecha 21 de julio de 2010 se levanta ACTA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL, según criterio Jurisprudencial Creado Por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de Fecha 22-12-03, Ratificada en Fecha 16-11-04 y la Nueva Reforma del 04-09-09 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, acordándose citar a las partes para convocarlos a la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 11:30 AM, desde entonces diferentes diferimientos por falta de traslado del acusado, 20-09-2010, 22-10-2010, 18-11-2010, 25-01-2011.
En fecha 04 de febrero de 2011, fue remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada con ocasión de recurso de Apelación Interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, visto que fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del acusado, fue fijado el Juicio oral y Público para el día 14 de junio de junio de 2014, oportunidad que fue diferido por celebrarse este tribunal continuación de juicio asunto BP01-P-2009-4110, fijándose el acto para el día 07 de julio de 2011, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado, al igual que en las fechas 13 de octubre de 2011, 22 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió oficio N° DT-0023-2012, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, “no atendió al llamado desconociéndose sus razones”.

Se verifica diferentes diferimientos que en su mayoría se traducen por la incomparecencia del acusado en virtud de no haber sido trasladado, esto es, 03-12-2012.
Fue aperturado Juicio Oral en fecha 22 de marzo de 2013, no obstante se verifica de las diferentes suspensiones que el imputado no compareció en fecha 09 de abril de 2013, en fecha 11 de abril de 2013, no suscribió el acta.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió oficio N° DT-00855-2013, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, “no atendió al llamado desconociéndose sus razones”.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió oficio N° DT-1328-2013, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, “no atendió al llamado desconociéndose sus razones”.
En fecha 09 de septiembre de 2013, se levantó ACTA DE INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se hace constar que el acusado no acudió al acto por cuanto fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2013, oficio N° DT-1589-2013, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, … Al ser solicitado para su traslado a la sede ese Tribunal en fecha 09-09-2013, no atendió al llamado desconociéndose sus razones.
En fechas 20 de septiembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Público, fue diferido dicho acto NO HABIENDOSE HECHO EFECTIVO el traslado del acusado JUNIOR FABIO GUZMAN.

En fecha 30 de diciembre de 2013, se recibió oficio N° DT-2203-2013, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, al ser solicitado su traslado a la sede del Hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad en fecha 30-12-2013, no acudió al llamado desconociéndose los motivos.
En fechas 05 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Público, fue diferido dicho acto NO HABIENDOSE HECHO EFECTIVO el traslado del acusado JUNIOR FABIO GUZMAN.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió oficio N° DT-0614-2014, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, al ser solicitado su traslado a la sede de este Tribunal en fecha 05-02-2014, no atendió al llamado desconociéndose sus razones.
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió oficio N° DT-920-2014, suscrito por el Licenciado LUIS VILLACINDA, Director para entonces del Internado Judicial de Barcelona, en el que se informa a este Tribunal que el privado de libertad JUNIOR FABIO GUZMAN, al ser solicitado su traslado a la sede de este Tribunal en fecha 04-02-2014, no atendió al llamado desconociéndose sus razones.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dicta auto se deja constancia que motivado a la huelga de detenidos tanto en el Internado Judicial como en los Organismos policiales, no se efectuó el traslado de los acusados, es por lo que se acuerda el diferimiento del juicio para el 22 de agosto de 2014.
En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público, fijando su continuación para el día en fecha 12 de marzo de 2015, se declara LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se convoco a las partes para el día 20 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando la oportunidad a los fines tenga lugar el juicio oral y público para el día 20 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, es diferido el acto fijado por cuanto no se hizo presente la defensa privada, dejándose constancia así en acta de diferimiento que cursa al folio 134 y 135 de la pieza 5 del presente asunto, se fija el acto nuevamente para el día 25 de mayo de 2015, pero esta vez no compareció el acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Barcelona.
En fecha 15 de julio de 2015, habiéndose librado los actos de comunicación correspondientes entre ellos y principalmente la Boleta de traslado dirigida al acusado, este no compareció al no trasladarse desde el centro de reclusión donde se encuentra, Internado Judicial de Barcelona, motivo por el cual se fija nuevamente el acto para el 13 de agosto de 2015 y así sucesivamente en los distintos diferimientos se observa que se difiere el acto por falta de traslado del acusado.
En atención a lo antes señalado y en sujeción a lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio de las presentes actuaciones se ha verificado la existencia de acontecimientos que no conducen a que opere el decaimiento de la medida, toda vez que existen una gran cantidad de diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado de autos, no siendo por ende atribuidas al Tribunal, toda vez que fueron oportunamente librados los traslados.
Es menester traer a colación lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el Tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el Juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
En este sentido el Principio de Proporcionalidad recogido en el artículo 230 de la nueva norma adjetiva penal, es una limitante temporal a las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 Ejusdem; no obstante en el proceso penal pueden existir dilaciones relativas a la complejidad del asunto, por lo que el transcurrir del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un artilugio que fomentaría la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que se originan de la complejidad del asunto como tal, sólo esta interpretación justifica el contenido del artículo 26 Constitucional; referido al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el presente asunto se emitió acusación y se apertura a juicio oral por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS. En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito atribuido, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la presunción razonable de Peligro de Fuga, por lo que en consecuencia, SE NIEGA el pedimento interpuesto por la Defensa, en razón a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN RAMON GAETANO E. titular de la cédula de identidad número 3.955.673, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado por presunto retardo procesal y se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el mismo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en atención a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, al considerar este Tribunal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado hoy acusado en el presente asunto. Se ORDENA librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de garantizar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto. …” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 05 de enero de 2017, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS.

En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente por auto de fecha 11 de enero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, fue solicitada la causa principal a su Tribunal de origen a fin de resolver el presente cuaderno de incidencia.

En fecha 31 de enero de 2017, fue recibida la causa principal procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial.

En fecha 03 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCÓ, al conocimiento del presente asunto, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN RAMON GAETANO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.205.862, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de abril del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS.

Aduce el recurrente que han transcurrido más de (08) años sin que haya sido posible la celebración de la audiencia de Juicio, además señaló que existe un Retardo Procesal, no siendo atribuible a la contumacia de mi defendido, ya que tal situación no es cierta y demostrara la inocencia de su representado al no haber ningún elemento de prueba en el expediente que lo pueda inculpar.
Por último indica que se cumpla con lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.

Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2008-003687, que se sigue contra el ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 03 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 14 de octubre de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 18 de noviembre de 2008, en razón de la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS. Tal y como cursa a los folios ciento ochenta 180 y 196 de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2008-003687.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN aun cuando fue librada su respectiva boleta de traslado en la oportunidad requerida, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, acordando fijarla para el día 15 de diciembre de 2008 tal y como cursa al folio dos (02) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

El 28 de enero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN aun cuando fue librada su respectiva boleta de traslado en la oportunidad requerida, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se fijó para el día 18 de febrero de 2009. según consta en el folio quince (15) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 18 de febrero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en consecuencia se acordó fijarla para el 06 de marzo de 2009 tal y como cursa al folio veinte (20) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 06 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la necesidad y pertinencia de las pruebas, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público según consta en el folio veintisiete (27) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 30 de marzo de 2009, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada, y se fijó para el 22 de abril de 2009 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto según consta en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 22 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, acordando fijarla para el día 29 de abril de 2009 según consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 29 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS en consecuencia, se acordó nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2009 según consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de mayo de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, acordando fijarla para el 22 de junio de 2009 tal como consta en el folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto el Tribunal a quo se encontraba constituido en sala celebrando la continuación del juicio oral y público en las causas Nº BP01-P-2008-001417 y BP01-P-2007-004074, en consecuencia se fijó para el día 16 de julio de 2009 tal y como se desprende del folio ochenta (80) la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 16 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS y de la Defensa Pública Abg. NELIDA BASILE DRIJA, siendo esta que en virtud de la Circular Nº DG-044-09, emanada de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Directora General de la Defensa Pública, donde participó que el 16/07/2009 era día no laborable para los profesionales de la Abogacía que representan la condición de Defensor o Defensora Pública, es por lo que se acordó fijar la celebración del mismo para el día 07 de agosto de 2009 según consta en el folio noventa y seis (96) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 07 de agosto de 2009, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2008-001417, por lo que se fijó para el 28 de septiembre de 2009 según consta en el folio ciento tres (103) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 28 de septiembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en consecuencia se fijó para el 30 de octubre de 2009 según consta en el folio ciento diez (110) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 21 de octubre de 2009 el Juez de Juicio Nº 01 Dr. SALIM NASSER, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectiva distribución. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Juicio Nº 02 Dra. ELOINA RAMOS, quien convoca a todas las partes para la celebración del acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 25 de noviembre de 2009 en consecuencia se fijó para el 30 de octubre de 2009 según consta en el folio ciento doce (112) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 24 de noviembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en consecuencia se acordó fijarla para el día 17 de diciembre de 2009 según consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 17 de diciembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en consecuencia se acordó nueva oportunidad para el día 22 de febrero de 2010 según consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 22 de febrero de 2010 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 08 de marzo de 2010 según consta en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 08 de marzo de 2010 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 08 de abril de 2010 según consta en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2 se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2002-00550, en consecuencia se fijó la celebración del mismo para el día 14 de mayo de 2010 según consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 14 de mayo de 2010 se levantó acta diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, fijando nueva oportunidad para el 07 de junio de 2010 según consta en el folio ciento sesenta y tres (173) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto, por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba constituido en las causas Nº BP01-P-2008-001780 y BP01-P-2008-001879, respectivamente por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del mismo el día 21 de julio 2010 según consta en el folio ciento sesenta y ocho (178) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 21 de julio de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS y de los escabinos preseleccionados a este acto, en consecuencia el Tribunal de Juicio Nº 02 se constituye como Tribunal Unipersonal, por lo que se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos debido a las inasistencias de las partes, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20 de septiembre de 2010 según consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 20 de septiembre de 2010 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, siendo diferida para el 22 de octubre de 2010 según consta en el folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 22 de octubre de 2010 se levantó acta diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, fijando nueva oportunidad para el 18 de noviembre de 2010 según consta en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se señaló lo siguiente: “…Por cuanto se encontraba fijado acto en el presente asunto, siendo el caso que para la fecha acordada no hubo audiencia en este Tribunal por encontrarse realizando Inventario de Causas; Es por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en primer término se AVOCA al conocimiento del presente asunto y difiere el acto para el día 25 de Enero de 2011 a las 10:00 a.m…” según consta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 25 de Enero de 2011, se dictó auto de diferimiento toda vez que para la mencionada fecha el tribunal se encontraba realizando la Continuación de Debate oral y Público en el asunto Nro. BP01-P-2009-1538; por lo que se difirió el acto para el día 15 de Febrero de 2011 a las 10:00 a.m. según consta en el folio ochenta y dos (82) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 04 de febrero de 2011, se dictó auto acordando la remisión de la causa principal a la Corte de Apelaciones toda vez que fue requerida según Oficio Nº 53 según consta en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 17 de mayo de 2011, fue reingresada la causa principal a su tribunal de origen procedente del tribunal de Alzada según consta en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto acordando diferir el juicio oral y público para el día 14 de junio de 2011 a las 11:30 a.m. según consta en el folio noventa (90) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 14 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual toda vez que para la mencionada fecha el tribunal se encontraba celebrando el acto de continuación de debate oral y público en la causa Nro. BP01-P-2009-4110; se acordo diferir el referido acto para el día 07 de Julio de 2011 a las 10:45 a.m. según consta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 07 de julio de 2011, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 10 de agosto de 2011. según consta en el folio ciento siete (107) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 17 de agosto de 2011, se dictó auto en el cual se señaló lo siguiente: “…Previa habilitación del Libro Diario, siendo el caso que se encontraba fijado acto en el presente asunto, y en ocasión de encontrarse este Tribunal constituido en la Sala de Juicio en los asuntos signados: BP01-P-2008-3686, BP01-P-2008-4831 y BP01-P-2008-5743; Es por lo que se difiere el acto para el día: 13 de Octubre de 2011 a las 10:00 a.m…” según consta en el folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada
En fecha 13 de Octubre de 2011, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 09 de noviembre de 2011 según consta en el folio ciento veinte y siete (127) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se señaló lo siguiente: “…Fijado como se encontraba acto en el presente asunto; y en virtud de que este Tribunal de Juicio Nro. 02 para la fecha se encontraba constituido en las continuaciones de los Juicio Orales en las causas signadas con las nomenclaturas: BP01-P-2001-00797 y BP01-P-2009-4110; En consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo para el día: 15 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA…”. según consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se señaló lo siguiente: “…Por cuanto en fecha 10/11/2011, este Tribunal de Juicio N° 02, acordó DIFERIR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, y se fijó para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA y en virtud de no haberse librado en su oportunidad legal las boletas de notificación a las partes; es por lo que este Tribunal, acuerda librar las mismas en la presente fecha, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal…” según consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se señaló lo siguiente: “…Fijado como se encontraba acto en el presente asunto; y en virtud de que este Tribunal de Juicio Nro. 02 para la fecha se encontraba constituido en las continuaciones de los Juicio Orales en las causas signadas con las nomenclaturas: BP01-P-2008-005743, BP01-P-2010-6295, BP01-P-2008-2415 y BP01-P-2008-3506; En consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo para el día: 25 DE ENERO DE 2012 A LAS 09:30 A.M…” según consta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 25 de enero de 2012, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 22 de febrero de 2012. según consta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 22 de febrero de 2012, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 29 de marzo de 2012. según consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 29 de marzo de 2012, se dictó auto acordando diferir la continuación del juicio Oral y Público, toda vez que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa BP01-P-2009-848 y en la continuación del Juicio Oral y Reservado Nº BP01-P-2011-3323, haciendo imposible su diferimiento en su oportunidad legal, por lo que se acordó convocar a las partes para el día 06 de julio del 2012, a las 11:00 a.m según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 10 de julio del 2012, se dictó auto dejando constancia lo siguiente; “…Fijado como se encontraba para el día 06/07/2012, el acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y por cuanto este Tribunal de Juicio para la referida fecha no dio audiencia, en virtud del Conversatorio realizado en esa misma fecha dirigido a los Secretarios, Asistentes y Alguaciles que conforman este Circuito Judicial Penal, según Circular Nº 017/2012 emanada de la Presidencia de este Circuito Penal de fecha 04-07-2012. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo para el día: 02 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 09:30 AM…” según consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 02 de noviembre de 2012, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de; el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 03 de diciembre de 2012. según consta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


Por auto de fecha 24 de enero de 2013, se señaló lo siguiente “…Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se desprende que se encontraba fijado acto de juicio oral y público en la presente causa, y en virtud que el mismo no fue diferido en su oportunidad, es por lo que se acuerda subsanar el error material y se fija nueva fecha para la celebración de dicho acto, el día VIERNES 22 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA…”según consta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se señaló lo siguiente “…Fijado como se encontraba para el día en fecha 22/02/2013, el acto de Juicio Oral y Público en el presente asunto; y en virtud de que en la referida fecha no hubo audiencia, por cuanto la ciudadana Juez tuvo asistir a consulta medica, es por lo que consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio acuerda convocar a las partes para el día: 22 DE MARZO DE 2013, A LAS 11:45 AM., a los fines de realizar el mentado acto…”. según consta en el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 22 de marzo de 2013, se apertura el Juicio Oral y Público; acordando la suspensión y continuación del mismo para el día 09 de abril de 2013 según consta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 09 de abril de 2013, se levantó acta de continuación y aplazamiento donde se dejo expresa constancia que no compareció para el referido; el acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, el Defensor de confianza el representante de la victima así como testigos ni expertos acordando el aplazamiento y continuación del mismo para el día 11 de abril de 2013. según consta en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 11 de abril de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en acto incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 30 de abril de 2013. según consta en el folio doscientos (200) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 30 de abril de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 21 de mayo de 2013 según consta en el folio cuatro (4) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 21 de mayo de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron dos pruebas documentales acordando la suspensión para el día 04 de junio de 2013. según consta en el folio veintiséis (26) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 04 de junio de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 25 de junio de 2013 según consta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 25 de junio de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, dejando expresa constancia la secretaria que no compareció el acusado toda vez que no fue trasladado desde su centro de reclusión y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 15 de julio de 2013 según consta en el folio setenta y cinco (75) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 15 julio de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, dejándose expresa constancia que no compareció el acusado toda vez que no fue trasladado desde su centro de reclusión y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 30 de julio de 2013. según consta en el folio noventa y cinco (95) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 30 de julio de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, dejándose expresa constancia que no compareció el acusado toda vez que no fue trasladado desde su centro de reclusión y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar una prueba documental, acordando la suspensión para el día 13 de agosto de 2013. según consta en el folio ciento diez (110) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 13 de agosto de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, dejando expresa constancia la secretaria que no compareció el acusado toda vez que no fue trasladado desde su centro de reclusión y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación de una prueba documental, acordando la suspensión para el día 26 de agosto de 2013. según consta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 26 de agosto de 2013, se levantó acta de continuación y suspensión del juicio oral y público, dejándose constancia que no compareció el acusado toda vez que no fue trasladado desde su centro de reclusión y dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo una prueba documental, acordando la suspensión para el día 09 de septiembre de 2013 según consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se levantó acta de Interrupción del juicio oral y público, se convocó nuevamente a todas las partes para el día 30 de septiembre de 2013. según consta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 30 de septiembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de; el Defensor Privado, el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 29 de octubre de 2013 según consta en el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del Defensor Privado, el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 30 de diciembre de 2013. según consta en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 06 de enero de 2014, el Tribunal A quo señaló lo siguiente “…Por cuanto se encontraba fijado para el día Lunes 30 de Diciembre de 2013, el acto de Juicio oral y público en la presente causa y en virtud de que no fue diferido ni realizado en su oportunidad legal, es por lo que en consecuencia acuerda este tribunal de Juicio Nº 02: Convocar a las partes para la realización DEL PRESENTE ACTO PARA EL DIA MIERCOLES 05 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA…” según consta en el folio cinco (5) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 05 de febrero de 2014, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de; el Defensor Privado, el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como la de los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, es por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 11 de marzo de 2014. según consta en el folio diez (10) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 11 de marzo de 2014, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, es por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 02 de abril de 2014. . según consta en el folio dieciocho (18) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto toda vez que el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2011-6458 y imposibilitando la realización del referido acto; acordando Fijar como nueva fecha el presente acto para el día 02 de mayo de 2014, a las 11:40 de la mañana. . . según consta en el folio dieciocho (18) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 02 de mayo de 2014, se dictó auto toda vez que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público para el día 02 de Mayo de 2014, y para la mencionada fecha NO HUBO AUDIENCIA, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el Plan Cayapa en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, dando inicio el día de 28/04/2014 y culminando el día viernes 02 de mayo del presente año, imposibilitando la realización del referido acto; en tal sentido se acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración del presente acto el día: 05 de junio de 2014 a las 11:00 de la mañana según consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto toda vez que el Tribunal para el día 05 de los corrientes, no hubo audiencia, por cuanto la Juez se encontraba realizando entrega del Tribunal, imposibilitando la realización del referido acto; acordando Fijar como nueva fecha para la celebración del presente acto el día 08 de julio de 2014 a las 10:45 de la mañana según consta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto toda vez que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 08 de julio de 2014; y por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho por permiso médico concedido al juez encargado Dr. ALBERTO VALDEZ SALAS, imposibilitando la realización del referido acto por lo que se acordo fijar como nueva fecha para la celebración del presente acto el día 05 de agosto de 2014 a las 12:15 p.m según consta en el folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 05 de agosto de 2014, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto para la mencionada fecha no hubo traslado por huelga de detenidos en el Internado Judicial así como en los Organismos Policiales se acordo fijar como nueva fecha para la celebración del presente acto el día 22 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m. según consta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto acordando fijar como nueva fecha para la celebración del presente acto el día 21 de enero de 2015, a las 9:00 a.m., por cuanto el despacho se encontraba sin sistema Juris, imposibilitando la realización del referido acto. según consta en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 21 de enero de 2015, se apertura el juicio oral y público y se acordó la suspensión del debate para el día 11 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m. según consta en el folio ochenta y tres (83) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se dejo constancia lo siguiente “… Por cuanto en fecha 27-03-15, la ABG. LI-MAYLI FIGUERA MARCANO, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de Juicio Nº 02, a los fines de cubrir el Reposo Medico, extendido al Juez de este Tribunal Dr. ALBERTO VALDEZ SALAS, es por lo que se Aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de que en fecha 21-01-2015, fue diferido Aperturado el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:15 DE LA MAÑANA…” según consta en el folio ochenta y siete (87) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 12 de marzo de 2015, se levantó acta de Interrupción del juicio oral y público, convocando nuevamente a todas las partes para el día 20 de abril de 2015. según consta en el folio ciento nueve (109) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 20 de abril de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del Defensor Privado del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 25 de mayo de 2015 según consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 25 de mayo de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 15 de julio de 2015. según consta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 15 de julio de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 13 de agosto de 2015 según consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de juicio declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN RAMON GAETANO, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, mediante la cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su representado por presunto retardo procesal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el mismo y SEGUNDO: Se acordó fijar la oportunidad a los fines de celebrar el juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m, según consta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 28 de septiembre de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de; el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el defensor de confianza, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 26 de octubre de 2015 según consta en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto de diferimiento toda vez que para la referida fecha no hubo audiencia en el Tribunal, en virtud de que los días de 26 al 30 del mismo mes y año se llevó a cabo el PLAN CAYAPA, en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" así como en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por lo que se acordó convocar a la partes para la celebración del presente acto para el día 25 de noviembre de 2015 a las 09:15 de la mañana. según consta en el folio ciento ochenta (180) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 25 de noviembre de 2015, se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en razón que el tribunal se encontraba constituido en las continuaciones de Juicio en las causas Nrs. BP01-P-2011-6458, BP01-P-2014-9506, P-2013-2286, P-2012-818 y BP01-P-2012-219, respectivamente por lo que se acordó convocar a las partes para el día 07 de enero de 2016, a las 10:30 de la mañana. según consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 07 de enero de 2016, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el defensor de confianza, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 01 de febrero de 2016. según consta en el folio ciento noventa (190) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 01 de febrero de 2016, se encontraba fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en razón que el tribunal se encontraba constituido en las continuaciones de Juicio en las causas Nrs. BP01-P-2013-2286, BP01-P-2015-7293, y BP01-P-2010-4110, respectivamente se acordó convocar a las partes para el día 16 de febrero de 2016, a las 11:45 de la mañana según consta en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 16 de febrero de 2016, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia del acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el defensor de confianza, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 09 de marzo de 2016 a las 11:30 de la mañana. según consta en el folio doscientos dos (202) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 09 de marzo de 2016, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de; el acusado JUNIOR FABIO GUZMÁN, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, el defensor de confianza, así como los representantes de la víctima FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 13 de abril de 2016 a las 11:15 de la mañana según consta en el folio doscientos siete (207) de la pieza Nº 05 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 13 de abril de 2016, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega la solicitud presentada por el Defensor Privado del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado por presunto retardo procesal y se le niega la sustitución de la medida de coerción personal por otras Menos Gravosas, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el mismo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en atención a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, por considerarse que en el presente caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría, a la falta de asistencia del imputado hoy acusado en el presente asunto tal y como consta en el folio tres(3) de la pieza Nº 06 de la causa principal ut supra mencionada.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 230), observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Así las cosas, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS; conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho a proteger a toda victima y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Resulta impretermitible para esta Superioridad señalar que en el caso de marras las tácticas dilatorias utilizadas por el imputado de autos al no comparecer a los actos origino que el a quo difiriera la celebración del referido juicio por su incomparecencia en treinta y seis oportunidades, configurándose de esta manera la torpeza en su actuar dilatando así el desarrollo del proceso lo que conllevo acertadamente al respectivo órgano jurisdiccional en su decisión del 13 de abril de 2016. Tal como puede verificarse a continuación:

“…DISPOSITIVA”

“.Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JUAN RAMON GAETANO E. titular de la cédula de identidad número 3.955.673, en su carácter de Defensor Privado y de confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, a quien se le sigue el presente asunto penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado por presunto retardo procesal y se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el mismo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS, en atención a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, al considerar este Tribunal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado hoy acusado en el presente asunto. Se ORDENA librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de garantizar la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto. …” (Sic)

Así las cosas analizados los argumentos expuestos por el recurrente referido a la desproporción de la medida porque han transcurrido más de 08 años desde la detención de su defendido, concluimos los integrantes de esta Alzada que la razón no le asiste al apelante por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, tal como quedo demostrado en líneas superiores motivado a la incomparecencia del acusado de autos al juicio oral y publico aunado a que en el caso sub iudice se está procesando al ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes mas preciados y tutelados constitucionalmente por el Estado, como lo es el derecho a la vida y siendo que el limite máximo del delito referido sobrepasa los diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el límite mínimo del delito in comento es de quince (15) años en sintonía con lo previsto en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente respecto de la afirmación la recurrente que considera que el Tribunal A quo, se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMON GAETANO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUNIOR FABIO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.887.978, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13 de abril del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa FRANCIS ELENA ANCHIETA CAMPOS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY BARRIOS








ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003687
ASUNTO : BP01-R-2016-000325
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 20 de febrero de 2017