REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-007616
ASUNTO : BP01-R-2015-000173
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.
En fecha 14 de junio de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez Superior Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 02 de agosto de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 24 de octubre de 2016, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 25 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales, en esta misma fecha la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 08 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Cuarta (4º) Penal, en mi condición de defensora judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso , la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sentido el Juez de Control en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En fecha 18 de Marzo de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido antes identificado; razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil quince (2015), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión…”

FUNDAMENTACIÓN

Es el caso ciudadano Magistrados que en fecha (18) de marzo de 2015, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 413 del Código Penal.

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público fundamento su orden de aprehensión solicitando se decrete la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

. En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado.

. Considera esta Defensa, que solo cursa como elementos de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; y testigos referenciales pero no presenciales del hecho. Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultado imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458,277 Y 413 del Código Penal, solo le bastó con indicar que estaba acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado; sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.

En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta su fallo.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamentos razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos…”

“…Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal…”

“… Del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión. Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.

Así las cosas, de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.

En referencia al artículo 236 de Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de su intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo…”



DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
La Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior “y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social del Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

“…En justa con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad in restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien , de no evidenciarse con mediana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declaro CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 18-03-2015, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR: y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 18 de marzo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 44 Constitucional, 234 y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 17-03-2.015, suscrita por el funcionario PEDRO DELGADO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Denuncia interpuesta por el ciudadano NASARIO HURTADO, Constancia Médica, correspondiente a la víctima; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma blanca incriminada; Respecto a la Medida de Coerción Personal, considera esta Instancia Judicial, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como lugar de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 09 de septiembre de 2015, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se admitió el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 05 de abril de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de junio de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez Superior Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 10 de mayo de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 06 de septiembre se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 02 de agosto de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Superior Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad acuerda ratificar oficio librado en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual acuerda solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-007616, al tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales, igualmente la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 08 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporados a su funciones jurisdiccionales.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Alega la impugnante que “… solo cursa como elementos de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; y testigos referenciales pero no presenciales del hecho. Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultado imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales…”.

Continúa señalando la recurrente que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega la impugnante que la Juez A quo al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458,277 y 413 del Código Penal, solo le bastó con indicar que estaba acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado; sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.

Continúan delatando la impugnante que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de su defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

Por último arguye la apelante que del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión, continúa señalando que la decisión tomada por la Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.

Solicitando la recurrente que el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR en todas y cada uno de sus partes, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 18-03-2015, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR: y en su lugar, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sustentó la apelante la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por su parte la sentencia N° 1.712, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; al referirse a las medidas cautelares indica que al estimar la procedencia de las mismas, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional del máximo Tribunal bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007, lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 17-03-2.015, suscrita por el funcionario PEDRO DELGADO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado de autos; Denuncia interpuesta por el ciudadano NASARIO HURTADO, Constancia Médica, correspondiente a la víctima; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma blanca incriminada; Respecto a la Medida de Coerción Personal, considera esta Instancia Judicial, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como lugar de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui…” (Sic).



3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, en cuanto al registro o cadena de custodia, se resalta que la misma está inmersa en la actividad propia del Ministerio Público, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, como el presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial.
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Estado, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO MARIN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.329, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo del año 2015, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARIS BARRIOS



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-007616
ASUNTO : BP01-R-2015-000173
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 22 de febrero de 2017