REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027465
ASUNTO : BP01-R-2016-000239
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO AVILLAR, en su carácter de defensor del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.886, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAY FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del año 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, referidas a la declaración rendida por el ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ MARÍN, y de la “prueba de revólver”, solicitando el cambio de calificativo de imputación, en vista de no existir “dos homicidios con un solo cadáver.
Dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, SE ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, SE ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 04 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVAR, SE ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocada para suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es el abogado FERNANDO AVILLAR, en su carácter de defensor del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 05 de octubre de 2016 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 05/10/2016, en la Audiencia Preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2016, como se desprende de sello húmedo correspondiente a la unidad de recepción y distribución de documentos estampado por el funcionario de la unidad receptora, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó el secretario a-quo. Asimismo se hace constar que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 04/11/2016, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio (07) que no dio contestación al mismo, según certificación del secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado aún cuando el impugnante apela la decisión de conformidad con el mencionado artículo, no especificando la causal en la cual se fundamenta, y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal “…. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO AVILLAR, en su carácter de defensor del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.886, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAY FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia preliminar en fecha 05 de octubre del año 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, referidas a la declaración rendida por el ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ PÉREZ MARÍN, y de la “prueba de revólver”, solicitando el cambio de calificativo de imputación, en vista de no existir “dos homicidios con un solo cadáver. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARROS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027465
ASUNTO : BP01-R-2016-000239
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 22 de febrero de 2017
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