REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Trece de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2011-000038.



PARTE DEMANDANTE: Miguel Elias Castillo Maute, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.617.875, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: No acredito.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel Elias Castillo Maute, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas, y en su oportunidad el tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 22 de Junio del 2015, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que es farmacéutico de profesión, egresado de la Universidad Santa María, que por concurso ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de sub. Inspector, donde culminó postgrado de criminalística, que por merito ascendió a al jerarquía de Inspector, por lo que es funcionario publico de carrera. Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a las 8:00 am estacionó su vehiculo en el estacionamiento del CICPC, sub-delegación Barcelona, cuando fue interceptado por el Comisario Cesar Gimenez quien intentó detenerlo, señaló que fue aprendido entre cuatro funcionarios, que cinco horas después se acercó el subcomisario Francisco Blanco el cual le mostró una orden de captura emanada de un Tribunal de Control. Adujo que en fecha 19 de enero de 2011, mediante memorándum Nº 026 y decisión Nº 001, la cual le fue entregado en fecha 24 de enero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le notificó que fue destituido de su cargo de Inspector; igualmente expresa que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en unos hechos que nunca ocurrieron, por ello solicitó la Nulidad del Acto Administrativo, su reincorporación al cargo que desempeñaba o uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 06/07/2011, hasta la fecha 09/08/2011, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 3:20.p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.