REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Trece de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000221.



PARTE DEMANDANTE: Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.231.614, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

PARTE DEMANDADA: Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).

APODERADOS JUDICIALES: No acredito.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, representada por el Abogado Aníbal Brito, ambos ya identificado, contra el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 01 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo que en fecha 07 de enero de 2004, comenzó a trabajar en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), desempeñando el cargo de Secretaria III, desarrollando en cumplimiento de su cargo distintas funciones. Que en fecha 30 de septiembre de 2014, presentó un cuadro febril, dolores musculares y un fuerte dolor de cabeza, con síntomas de la enfermedad conocida como Chicungunya, trasladándose al núcleo de atención primaria Barrio Adentro I, donde se le prestó atención médica y se le sugirió reposo absoluto durante cinco (5) días, diagnostico y reposo que la demandante entregó a la entidad de trabajo; que posteriormente se le inició un procedimiento administrativo de destitución, por ante la Dirección Administrativa del IPAS-ME Barcelona, mediante el cual se le imputó a la demandante causal de destitución, por presuntamente haber forjado el referido reposo médico con presunta falsificación del informe médico, al igual que la firma del médico tratante y utilización de sello de administración pública, por lo que en fecha 20 de marzo de 2015, luego de cumplir con las fases del proceso administrativo, el Instituto demandado dictó la Providencia Administrativa Nº 15-0256, acordando la destitución del cargo de la demandante. Por lo antes expuesto, solicitó a este Juzgado la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en decisión (Providencia Administrativa) de destitución signado con el Nº 15-0256 y en tal sentido la restitución a su cargo habitual, con iguales funciones y pago de los salarios caídos.

2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera la ciudadana Yusmila Margarita Villarroel Carrasquel, representada por el Abogado Aníbal Brito Hernández, ambos ya identificado, contra el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación (IPASME), se evidencia que la pretensión de la actora versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor consignó ejemplar del Cartel de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante a los folios Treinta y Seis y Treinta y Siete (36 y 37), del presente expediente, tal ejemplar data de fecha 11 de Junio de 2015, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que el ejemplar de prensa constituye la notificación de tal acto administrativo; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 23 de Septiembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron tres (03) meses y doce (12) día, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible por Caduca, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusmila Margarita Villaroel Carrasquel, representado por el abogado Aníbal Brito, ambos ya identificado, contra el Instituto de Prevención del Ministerio de Educación (IPASME) .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella




En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella