REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Catorce de Febrero de dos mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000309.



PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Páez Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.151, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Páez Rojas, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, plenamente identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 24 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar, con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que se le formularon los cargos en Procedimiento Administrativo de Destitución, donde la OCAP le inicio una investigación por cuanto en la Comunidad de los Mesones se envío un escrito anónimo acompañado de fotografías donde se evidenciaba a varios funcionarios del ente querellado ingiriendo licor y mostrando las armas de fuego reglamentarias, en compañía de un menor de edad, por lo que fueron señalados de ocasionar perjuicio a la Comunidad y a la Institución demandada. Que se procedió a su destitución, sin valorar las pruebas que el actor aporto en el escrito de defensa. Que se violaron las disposiciones contenidas en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias La Maternidad y la Paternidad, por cuanto su menor hija había nacido en fecha 11 de febrero de 2013, y su destitución fue realizada en fecha 07 de Octubre de 2014, alegando estar amparado por el fuero paternal, por lo que solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene su reincorporación Inmediata al cargo de oficial que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se cancelen los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan desde su irrito retiro hasta su reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante y solicitan que sea declarada Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se confirme el acto administrativo.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En este punto, es preciso destacar que ninguna de las partes hicieron uso del medio probatorio, en este sentido, este Juzgado, no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-





IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2012; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
De tal forma, de lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, consignado por la representación judicial de la parte recurrida, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y se evidencia del mismo que el denunciante no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, igualmente si bien es cierto, que el actor trata de una manera irreal desconocer la foto en que se basó su destitución, no pudiendo probar ello, no es menos cierto, que el mismo es su escrito libelar manifiesta que hace dos años se tomó diferentes fotografías en relación a un hecho similar, en este sentido, se evidencia que la conducta desplegada por el querellante es reiterada, y en tal virtud, el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
No obstante lo antes decidido, resulta imperioso pronunciarse este Juzgado sobre la supuesta, violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y ello en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén; y al respecto observa este tribunal, que junto al libelo de la demanda fue consignada partida de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-
Igualmente, es relevante citar y establecer que por criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la protección dirigida a la paternidad y maternidad, comienza a computarse desde el momento de la concepción, en aras de proteger la nueva vida, como elemento fundamental de la nueva sociedad; así las cosas, debe definirse que el niño del recurrente nació el 11 de Febrero de 2013, y el retiro del cargo se produjo en fecha 29 de Octubre de 2014, es decir, cuando el hijo tenia 1 año y 8 meses de edad, y tratándose que la protección paternal o maternal comienza desde el momento de la concepción, dicha protección había cesado, para la fecha 29 de Octubre del 2014, cuando ocurrió el retiro, en consecuencia no existe tal violación alegada por el querellante en cuanto al quebrantamiento a los derechos dirigidos a la estabilidad Paternal. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial, del hoy accionante, y determinar que no es un funcionario de carrera, como a su vez se comprueba que se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declarar quien aquí Juzga, que el acto de destitución del querellante, esta ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que actor no probó la supuesta violación a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Páez Rojas, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.