REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Catorce de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000043.



PARTE DEMANDANTE: Joseph De Jesús Pabique Espinoza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.914.086, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Karina Ríos, Ronal Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.867 y 141.342, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 30 de Abril del 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que se desempeñó como oficial del ente querellado, indicando que presentó su renuncia voluntariamente, porque en reiteradas oportunidades se dirigió al Instituto Autónomo de Policía Municipio Diego Bautista Urbaneja, a buscar su respectiva baja sin tener respuesta alguna, manifestando que lo mas grave es que se dirigió a buscar trabajo en virtud de encontrarse su esposa embarazada y en la oportunidad de ingresar una vez ya cumplida con todas las formalidades de ley, le indicaron que en razón de que el ente querellado lo había destituído le era imposible el respectivo ingreso. Posteriormente se dirigió a la consultaría jurídica de ese ente, y le indicaron que estaba destituido por abandono del Cargo. En tal sentido el actor manifestó que dicho acto es violatorio desde todo punto de vista de rango constitucional, ya que le imposibilitó encontrar un trabajo para el sustento de su familia, ahora bien, el mismo señala que se encuentra amparo bajo el fuero paternal consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que solicitó la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, se ordene al ente querellado su inmediata reincorporación, y asimismo se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejado de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda indicaron que el actor tenia conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, en razón de su falta, por cuando la administración agotó todas las vías existente para practicar la notificación, manifestando que el actor en varios momentos se negó a recibir la mencionada notificación. Alegando que se cumplieron con todas las formalidades de ley a los fines de sustentar el respectivo acto administrativo, es por lo que solicitaron sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.






III
Consideraciones para decidir

Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera el ciudadano Joseph De Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión de la actora, versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar al hecho denunciado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al expediente administrativo, el ente recurrido consignó ejemplar del Cartel de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante al folio Ciento Treinta y Ocho (138), del presente expediente, tal ejemplar data del 25 de Julio de 2014, y de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se considera notificado el interesado a los Quince (15) días de haberse realizado la publicación, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente, señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, lo siguiente:
“…Cuanto resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que el ejemplar de prensa constituye la notificación de tal acto administrativo; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 05 de Marzo de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Catorce de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000043.



PARTE DEMANDANTE: Joseph De Jesús Pabique Espinoza, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.914.086, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Karina Ríos, Ronal Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.867 y 141.342, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 30 de Abril del 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que se desempeñó como oficial del ente querellado, indicando que presentó su renuncia voluntariamente, porque en reiteradas oportunidades se dirigió al Instituto Autónomo de Policía Municipio Diego Bautista Urbaneja, a buscar su respectiva baja sin tener respuesta alguna, manifestando que lo mas grave es que se dirigió a buscar trabajo en virtud de encontrarse su esposa embarazada y en la oportunidad de ingresar una vez ya cumplida con todas las formalidades de ley, le indicaron que en razón de que el ente querellado lo había destituído le era imposible el respectivo ingreso. Posteriormente se dirigió a la consultaría jurídica de ese ente, y le indicaron que estaba destituido por abandono del Cargo. En tal sentido el actor manifestó que dicho acto es violatorio desde todo punto de vista de rango constitucional, ya que le imposibilitó encontrar un trabajo para el sustento de su familia, ahora bien, el mismo señala que se encuentra amparo bajo el fuero paternal consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que solicitó la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, se ordene al ente querellado su inmediata reincorporación, y asimismo se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejado de percibir.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda indicaron que el actor tenia conocimiento del inicio del procedimiento disciplinario, en razón de su falta, por cuando la administración agotó todas las vías existente para practicar la notificación, manifestando que el actor en varios momentos se negó a recibir la mencionada notificación. Alegando que se cumplieron con todas las formalidades de ley a los fines de sustentar el respectivo acto administrativo, es por lo que solicitaron sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.






III
Consideraciones para decidir

Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpusiera el ciudadano Joseph De Jesús Pavique Espinoza, asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión de la actora, versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar al hecho denunciado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al expediente administrativo, el ente recurrido consignó ejemplar del Cartel de prensa, donde se desprende el Acto Administrativo que pretende impugnar, cursante al folio Ciento Treinta y Ocho (138), del presente expediente, tal ejemplar data del 25 de Julio de 2014, y de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se considera notificado el interesado a los Quince (15) días de haberse realizado la publicación, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente, señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, lo siguiente:
“…Cuanto resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de caducidad, como el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para establecer la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, es imprescindible determinar el momento en que se produjo el mismo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional…”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina, la jurisprudencia y ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la defensa de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que, al existir un lapso de caducidad, consta entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
De tal forma, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que el ejemplar de prensa constituye la notificación de tal acto administrativo; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la actora la presente querella funcionarial el día 05 de Marzo de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, puesto que transcurrieron Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, y dado que de conformidad con la sentencia Nº 2090, antes señalada, la caducidad tiene un carácter perentorio y ni siquiera se interrumpe en razón de vacaciones judiciales, tal situación constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible por Caduca, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joseph de Jesús Pavique Espinoza, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella




En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella




En esta misma fecha, siendo las 9:26 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella