REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Quince de Febrero de dos mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000172.



PARTE DEMANDANTE: Argelio José Ron Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.684, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffarder Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 128.402.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que luego de ocurrir un incidente en fecha 31 de enero de 2015, relacionado con una pelea, habló con la Jefa de los Servicios a quien le pasó la novedad. Posteriormente recibió una notificación donde se le informaba del inicio de un procedimiento en su contra, lo cual culmino con una decisión del Consejo Disciplinario donde considera procedente su destitución y es por lo que acude ante este Tribunal. En este contexto, alegó que se encuentra amparado por la Estabilidad Paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su esposa Fernanda Rodríguez, se encuentra con siete (7) meses de embarazo, por lo que está amparado por la inamovilidad laboral, de conformidad con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 7 de Mayo de 2012 y sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de Junio de 2010, donde dejó sentado que el fuero paternal comienza desde la concepción. Asimismo, alega el demandante, violación del derecho a control de las pruebas testimoniales. Que el acto administrativo de su destitución esta afectado de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos denunciados no ocurrieron como en Consejo Disciplinario los apreció. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó la Nulidad del acto administrativo de su destitución, contenido en el Acta Nº 108 del 14 de Mayo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su destitución y el pago de los salarios caídos que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda interpuesta, en cuanto a que el funcionario se encontraba amparado por la estabilidad paternal, alegando que su esposa se encontraba embarazada, ya la constancia consignada carece de sellos del ambulatorio, por lo que no constituye prueba idónea para demostrar como ciertamente nunca demostró el estado de embarazo de la ciudadana Fernanda Rodríguez. Además señala que al funcionario querellante no se le vulneró el derecho al trabajo, ya que el instituto no lo ha destituido ni tampoco ha dejado de cancelarle su salario y demás beneficios laborales, se puede observar que no se ha dictado la Resolución de la Institución que es el acto administrativo que tiene como efecto la desvinculación de la relación de empleo. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo alegado en cuanto a que se haya violado el derecho al control de las pruebas de testimoniales. Con fundamento a las razones expuestas solicitó se declare improcedente lo solicitado en la presente querella.

III
Consideraciones para decidir
Vista la demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, Asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, revisar las causales inadmisibilidad de la demanda, en ocasión a que los hechos esgrimidos no vayan contra el orden publico, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
Así las cosas, resulta necesario establecer lo que se entiende por acto administrativo; en tal sentido, tenemos que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“ Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos “

Se refiere el articulo anterior, a la facultad que tiene cualquier interesado de impugnar recursos o actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, con lo cual se ponga fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación; o causen indefensión, por lo que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Ahora bien, partiendo del articulado anterior, es menester establecer que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos” en términos generales como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones”.
Igualmente resulta relevante, traer a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“…Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”

De la norma antes trascrita, se evidencia que todo acto administrativo que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos particulares, deberá ser notificado; así las cosas, del presente asunto se desprende que la parte accionante pretende atacar la nulidad de un acto administrativo correspondiente a su destitución; mas sin embargo, es preciso destacar lo expuesto por el actor en su escrito libelar, del cual se desprende que para el momento de presentar la demanda el actor no estaba notificado de dicho acto, y siendo así de la manera planteada debe establecer este Juzgado que en concordancia con lo ya citado y la doctrina, los actos administrativos no surten efecto hasta tanto sean materializados, pues pudiese ocurrir el supuesto de que la administración dicte un acto, y nunca sea notificado, conllevando consigo la ineficacia del acto, en tal virtud, la presente acción fue interpuesta contra el acto Nº 108, de fecha 14 de Mayo de 2015, mediante el cual el Consejo Disciplinario, decide la procedencia de la destitución, pero el acto administrativo de destitución como tal, el cual debe ser dictado por el Director-Presidente del Cuerpo de Policial Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no es materializado hasta la fecha 18 de Mayo del 2016, es decir, un año después, de haber sido interpuesta la demanda, tal como se evidencia al folio Ciento Cincuenta y Tres (153), y su correspondiente vuelto, del presente expediente, en este contexto, es de destacar que la acción del actor si bien es cierto versa sobre la nulidad de la recomendación del Consejo Disciplinario, el cual es un acto que no causa estado, no es menos cierto que no se puede pretender la impugnación del acto administrativo definitivo, en razón que el mismo no fue denunciado, con anterioridad a que se trabara la litis, en consecuencia el acto aquí impugnado es preparatorio, a una posible destitución, el cual se materializo posterior, pero debe afirmarse que tal acto en la cual el accionante dirigió su pretensión no puede ser considerado valido a los efectos de una posible nulidad, puesto que como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, los actos que no vulneren derechos subjetivos o intereses legítimos, no pueden ser recurrido, puesto que la nulidad de los mismo serian ineficaz, y siendo que el mismo no fue el que conculcó sus derechos resulta improcedente tal acción, en virtud, de que tal acto no causa estado. Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado constituye un acto preparatorio que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano Argelio José Ron Sánchez, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 8:52 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.