REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2009-000251

Vista la diligencia presentada por el abogado Nilroth Chaffardet Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó al Tribunal se declarara la perención de la instancia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto previamente observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Reponer el procedimiento administrativo al estado de dictar nueva Resolución de conformidad con lo señalado en esta decisión; ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el proceso se encuentra en fase de ejecución, se hace necesario traer a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2002, ha señalado:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no se objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relaciona la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…

Igualmente, refiere la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 1972, lo siguiente:
“…dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el articulo 1.977 del Código Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a esta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en fase de ejecución…”

Asimismo, el artículo 267 dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
De las jurisprudencias y normas parcialmente transcritas, se observa que la perención ocurre dentro de la instancia, y que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: 1) el supuesto básico de la existencia de una instancia; 2) la inactividad procesal y 3) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin de proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
En la presente causa se dictó decisión en fecha 18 de Noviembre de 2010, pasando la causa a etapa de ejecución, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que operara la perención, pues la instancia ya ha terminado y ha nacido la fase de ejecución, y por cuanto solo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción, por lo cual mal puede esta sentenciadora declarar la perención de la instancia en la etapa actual en la cual se encuentra la causa, en consecuencia, se niega la solicitud de perención y Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.

Abog. Marieugelys García Capella.

S.V.