REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000206.
PARTE DEMANDANTE: Francisco Javier Tovar Carmona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.297.659, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Rafael Moy Curupe, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 126,608.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi y Neubert Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Tovar Carmona, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 07 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellada.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad este tribunal se pronuncio sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte actora adujo que ingresó al Instituto policial en fecha 16 de enero de 2001, con el rango de Agente de Seguridad y Orden Público, cumpliendo con funciones durante un periodo de trece (13) años y seis meses de manera ininterrumpida. Que en fecha 28 de julio del 2014, fue notificado que había sido egresado de este cuerpo de seguridad, aplicándole el artículo 97 numeral 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo al expediente OCAP-EXP-A-0003-01-2014, con ocasión de una denuncia formulada por la ciudadana Oneida Salazar, la cual expreso que el funcionario José Luis Romero, a bordo de la unidad identificada con el número 290, quien en compañía de otros tres funcionarios ingresaron a una vivienda y sustrajeron unas prendas de valor, de las cuales el demandante alegó que no tuvo contacto con las evidencias, ni ingresó a la vivienda. Que se le violó flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Que no existen suficientes elementos de convicción administrativa que demuestren la responsabilidad del demandante de los hechos señalados, es por ello que solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, su reincorporación inmediata al cargo ostentado y el pago de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se destaca que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 14/08/2014, hasta la fecha 18/11/2014, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o, notificaciones, tal como se evidencia de la nota estampada al vuelto del auto de admisión, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000206.
PARTE DEMANDANTE: Francisco Javier Tovar Carmona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.297.659, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Rafael Moy Curupe, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 126,608.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi y Neubert Randon, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.582 y 169.264, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Tovar Carmona, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 07 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte querellada.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su oportunidad este tribunal se pronuncio sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte actora adujo que ingresó al Instituto policial en fecha 16 de enero de 2001, con el rango de Agente de Seguridad y Orden Público, cumpliendo con funciones durante un periodo de trece (13) años y seis meses de manera ininterrumpida. Que en fecha 28 de julio del 2014, fue notificado que había sido egresado de este cuerpo de seguridad, aplicándole el artículo 97 numeral 2 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo al expediente OCAP-EXP-A-0003-01-2014, con ocasión de una denuncia formulada por la ciudadana Oneida Salazar, la cual expreso que el funcionario José Luis Romero, a bordo de la unidad identificada con el número 290, quien en compañía de otros tres funcionarios ingresaron a una vivienda y sustrajeron unas prendas de valor, de las cuales el demandante alegó que no tuvo contacto con las evidencias, ni ingresó a la vivienda. Que se le violó flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Que no existen suficientes elementos de convicción administrativa que demuestren la responsabilidad del demandante de los hechos señalados, es por ello que solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, su reincorporación inmediata al cargo ostentado y el pago de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se destaca que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción. En tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 14/08/2014, hasta la fecha 18/11/2014, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o, notificaciones, tal como se evidencia de la nota estampada al vuelto del auto de admisión, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 9:50 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 9:50 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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