REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dieciséis de Febrero de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000163.



PARTE DEMANDANTE: Juan Francisco Nolasco Lanza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.630, actuando en su propio nombre y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 100.464 y 120.582, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Nolasco Lanza, plenamente identificado, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 15 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 10 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La parte demandante adujo que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 1 de Mayo de 1998, y por cuanto el ente querellado cumplió con el Procedimiento debido para proveer su cargo, homologó y reclasificó a la Jerarquía de Supervisor Agregado, es por lo que expresa que se le debe considerar Funcionario Publico de Carrera, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que se encontraba como Supervisor del Complejo Hospitalario y después de realizar sus labores de supervisión se dirigió a un taller de reparación de aires acondicionados a retirar uno de su propiedad y estando allí entraron dos sujetos, uno portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su arma de fuego. Asimismo señala que llamó a sus Supervisores. Que se inició una búsqueda de los sujetos siendo infructuosa su captura. Que posteriormente se dirigió al CICPC, subdelegación Puerto La Cruz, donde formuló la denuncia y realizó varios informes y posteriormente a ello se le inició un procedimiento de destitución, que culminó con su egreso. Que el Consejo Disciplinario incurrió en vicio de silenció de pruebas que promovió y evacuó ante el OCAP, que dicho Consejo en su decisión ni siquiera de manera de referencia mencionó las pruebas que consignó en los escritos de Promoción y Evacuación de Pruebas. Que tal acto administrativo de su destitución esta afectado por el Falso Supuesto de Hecho, ya que fue objeto de una sanción desproporcionada. Es por lo que solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, se ordene su reincorporación inmediata al cargo ostentado o a uno de igual o superior jerarquía, y sean cancelados los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso. Niegan el Vicio de Silencio de Pruebas en Sede Administrativa, por la falta de apreciación, asimismo manifiestan que el recurrente no pudo desvirtuar los hechos imputados por la administración, y a su vez se comprobó la falta administrativa, que le ocasionó un daño al patrimonio de la Institución. En relación de lo antes expuesto solicitaron se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Decisión del Consejo Disciplinario, cursante a los folios Once al Trece (11 al 13), del presente expediente. Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
Promovió las siguientes pruebas testimoniales:
1) Miguel José Guerrero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 18.708.371, domiciliado en la calle Bolívar con Simon Rodríguez. En este punto, es preciso mencionar que tal prueba no fue evacuada, en tal sentido, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
2) Tito Amabiles Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.906, domiciliado en el sector Paraíso. Ahora bien, De la testimonial rendida, evidencia este Juzgado que su deposición, no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia del presente caso, por lo tanto, tal testimonial no puede ser valorada. Y así se decide.-
De la parte accionada:
1) Promueve, copia certificada de los Expediente Administrativo Disciplinario, bajo los Nros: OCAP-EXP-A-0295-12-2013, con la finalidad de demostrar que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-
La prueba ante señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-




IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita. En tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Juan Francisco Nolasco Lanza, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Seguidamente, es necesario referirse así, al procedimiento disciplinario aplicado, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”

De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En este estado, es importante resaltar que el hoy accionante, alegó el vicio de silencio de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, al respecto observa esta sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia planteada, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra: Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas. 1990, señalando que en tales actos, la administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo conflictos y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido:


“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

En este contexto, es obvio definir que el vicio de silencio de prueba, acarrea una grotesca y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deberían ser inquebrantable tanto en sede administrativa como judicial, en ocasión a lo preceptuado por el constituyente en nuestra Carta Magna, siendo ello de esta manera, es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, el cual dispone:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Del artículo parcialmente trascrito, se puede evidenciar, que el espíritu del legislador va dirigido a que el debido proceso es una garantía inherente e irrenunciable a todos los ciudadanos, siendo de esta forma, un derecho de aplicabilidad desde todo punto de esfera jurídica, derecho esto aplicado desde el punto de vista, del principio de igualdad ante la ley. Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01012, de fecha 31 de Julio del 2002, indico lo siguiente:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

No obstante, los criterios jurisprudenciales antes trascrito, este juzgado debe citar el criterio mas reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 12-0481, del 08 de octubre del 20013, en la cual estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados…”
En base a las argumentaciones, de derechos sostenidos, debe concluirse que el vicio de silencio de pruebas, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en ocasión que la persona encargada de administrar justicia bien sea en sede administrativa o judicial, debe fundamentar su decisión con todos los elementos probatorios constante a los autos, manifestando de manera clara y tangible la debida valoración otorgada a cada una de las pruebas. De esta manera, en cuanto al vicio denunciado, advierte este juzgado, que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo disciplinario, como de la decisión del ente querellado, se observa, solo una enumeración de las pruebas aportadas, mas no valoración alguna de las misma, sin existir consideraciones de cada prueba señalando los motivos por los cuales se toman o desechan y argumentar los hechos que demuestran. Constituyendo ello una clara vulneración de derecho, donde se podría presumir que el ente recurrido solo decidió en base a los hechos que consideró relevantes, en tal virtud, en base a todos los criterios jurisprudenciales esgrimidos, y a la lógica jurídica debe establecerse que tal acto administrativo impugnado, contraviene con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como quedó el vicio denunciado por el querellante, en cuanto al silencio de pruebas, en sede administrativa, este Órgano Jurisdiccional, indica que el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto recurrido. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, en dirección a la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como hechos privilegiados y protegidos integralmente por nuestra Carta Magna, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe prosperar. Y así se decide.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Francisco Nolasco Lanza, antes ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Francisco Nolasco Lanza, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La…

…Jueza

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg .Marieugelys García Capella.