REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000054

Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 10 de Mayo de 2016, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 31 de octubre de 2016, comparece el Abogado Jhonny José Moya Vargas, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda y sus anexos, a los fines del emplazamiento y la notificación correspondiente.
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2016, y aportados los fotostatos correspondientes se certificaron ante la secretaria de este Juzgado dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda, anexos y del auto de admisión.
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde el día 10 de mayo de 2016, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la cual el apoderado actor impulsa el procedimiento, transcurrieron más de treinta días, y ello es razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella
H.A.-