REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2017-000001

PARTE DE DEMANDANTE: Los ciudadanos: OSWALDO RONDON, JHAN CARLOS VIDAL, ADARGE REYES y otros, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.864.733, 16.499.631 y 8.959.493 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada: Rina Odreman, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.711.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: NULIDAD CON AMPARO.
El presente Recurso de Nulidad con Amparo, fue intentado por los ciudadanos: OSWALDO RONDON, JHAN CARLOS VIDAL, ADARGE REYES y otros, asistidos por la abogada Rina Odreman, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, todos identificados anteriormente.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que el libelo de demanda fue presentado de forma manuscrita dificultando su fácil lectura, y en tal sentido resultando confusa su interpretación, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que el demandante presentara el libelo transcrito en forma mecanografiada o computarizada, y sin embargo no dieron cumplimiento al mismo.
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Así las cosas, de la norma antes referida, se evidencia que la demanda deberá ser clara, y no confusa, por lo tanto considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella. s.v.