REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000538
DEMANDANTE: MABEL GARRIDO DE OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.126, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Frank Antonio Ovalles Garrido, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.577.-
DEMANDADO: Fundación de Asistencia Social Integral de Cantaura (FUNDAFREITES).-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: José Antonio López Guzmán, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.962.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION).
En virtud de la apelación ejercida por el abogado José Antonio López Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2016, que niega la admisión de la reconvención, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana MABEL GARRIDO DE OVALLES, contra la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado de la causa Negó la Admisión de la Reconvención presentada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, por considerar que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el articulo 365 ejusdem.
En este contexto, es relevante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que al declarar Inadmisible la Reconvención planteada, dicha decisión debió estar debidamente fundamentada, pues el Tribunal A-quo sólo se limita a señalar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 365 ejusdem, en este sentido se hace necesario traer a colocación lo expresado en los mismos.
El Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7° Si se demandare la indemnización de daños y prejuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Igualmente, el artículo 365 ejusdem, indica lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340,”
De las normas anteriormente trascritas, se puede evidenciar que el legislador establece los requisitos que deben para admitir las distintas causas a través del procedimiento ordinario, asimismo establece las premisas para intentar la reconvención o mutua petición, en este sentido, este Tribunal observa que el Juzgado A-quo no especificó en la sentencia apelada en cual de estas causales se basó para negar la admisión de la reconvención planteada, es por lo que se considera que la decisión debió estar debidamente fundamentada a objeto de garantizar el derecho a la defensa y de poder dilucidar con mas claridad los motivos de inadmisibilidad.
Sin embargo, como Juez de Alzada es necesario revisar la reconvención propuesta a los efectos de determinar su procedencia.
Al efecto el legislador establece en su artículo 366 del Código de Procedimiento Civil los motivos de Inadmisibilidad de la Reconvención, en el cual se dispone lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo anteriormente señalado, se interpreta que los mismos se refieren a:
1) Si el Juez es incompetente por la materia, 2) Si se trata de un juicio breve no se admite reconvención por una cuantía mayor a la competencia del tribunal y 3) Las causas tales como las mismas de la demanda principal: contrariedad con el orden público, con las buenas costumbres o con disposición de ley o la existencia de un proceso especial para dilucidar la pretensión.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la misma se cumplen con estos tres requisitos de admisibilidad, por lo cual este Juzgado de Alzada ordena que debe admitirse la reconvención planteada, ya que lo reconvenido guarda relación con la causa principal y será carga del demandado reconviniente, demostrar lo alegado todo lo cual será decidido al fondo de la controversia. Y así se declara.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Antonio López Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2.016.-
SEGUNDO: Se Revoca la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2.016.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención, exceptuando el motivo por el cual inadmitió la presente reconvención.
CUARTO: Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma), siendo las ______, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.-
S.V.
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