REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2006-000359
DEMANDANTE (S): La ciudadana: SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.203.501.
DEMANDADO (S) : CONTRALORIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos. Seguidamente, en fecha 31 de Julio de 2006, se certificaron ante la secretaria de este Juzgado los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación y notificación pertinente.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Juzgado ordena reponer la causa, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma, en virtud, de que en el referido el auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2006, este Tribunal omitió notificar del mismo, al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, se admitió y se libraron los oficios respectivos. Por último, en fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora apeló del auto de reposición dictado en fecha 19 de febrero de 2008.
En vista de la apelación interpuesta, se ordeno abrir cuaderno separado signado con el N° BP02-R-2008-000120, en el cual mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, se negó oír la apelación, por cuanto se trató de auto de mero trámite.
Ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2008, la parte demandante ejercicio un recurso de hecho; el cual fue remitido a la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 00-644, en fecha 08/04/2008. Entre tanto, en fecha 11 de Octubre de 2016, se recibió oficio signado con el N° CSCA-2016-001790, de fecha 20/09/2016, proveniente de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el cual se nos notifica que la referida Corte dicto Sentencia en fecha 28/01/2016, la cual declaro la pérdida sobrevenida del interés procesal, en el recurso de hecho incoado por la parte actora en la presente causa.
En virtud de los antes señalado, se observar el claro desinterés de la parte accionante, tanto en el Recurso incoado, así como en su deber de cumplir con la carga impuesta por el Legislador a la parte, por cuanto no cumplió con la obligación procesal.
Para lo cual, es importante señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior, que desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los oficios respectivos, hasta la presente fecha (02/02/2017), transcurrió con creces el lapso establecido por la Ley, y la parte recurrente no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio y es esta razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella
H.A.-
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