REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Dos de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000592.
PARTE DEMANDANTE: Lilian Zoraida Rincón de Plasencia, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.798, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Pedroza y Sandy Hernández, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 139.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Lilian Zoraida Rincón de Plasencia, asistido por los abogados Carlos Pedroza y Sandy Hernández, todos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre del 2016, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por el ciudadano antes mencionado; contra los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte recurrida en fecha 28 de Diciembre de 2016, contra la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
Alegaciones de las partes
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada en una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio del 2016, cuando se encontrada en su vivienda, se apersonaron los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, solicitando la desocupación del Inmueble ubicado en la Urbanización Pedregal Country, primera etapa, situada al margen de la carretera vía Alterna, en dirección a la población el Rincón y San Diego , Caserío Vidoño, parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; Alegando que tienen a su favor una sentencia que los otorgan como dueño de la referida vivienda, manifestándole que debía retirarse. Que seguidamente que los ánimos y caracteres de los individuos no tardaron en exaltarse, conllevando a irrumpir violentamente al interior de la vivienda, logrando someterla y apoderándose del inmueble, y a cuanto su decir, no le fue permitido a la presunta agravada retirar sus enceres, vestimentas y documentos personales. Que todas las actuaciones realizada, constituyen una vulneración de sus derechos Constituciones, y por ello solicitó se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida.
III
Consideraciones para decidir
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario para este Juzgado, indicar que tal Acción, va dirigida contra un desalojo arbitrario, del bien inmueble donde habita, la presunta agraviada, indicando que se materializo una vía de hecho, conllevando a la vulneración de sus derechos constitucionales como es el Derecho a la Vivienda.
En tal virtud, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, como un medio extraordinario diseñado por el legislador en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, consagrados por el constituyente. Asimismo debemos analizar el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el cual establece:
“…Articulo 1, El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar las posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda...”
De tal forma, en el caso de marras, resulta también relevante indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0484, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia mediante la cual indica:
“…se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del Sunavi…”
Sobre el contenido del artículo antes trascrito, y la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, determina esta juzgadora que en los desalojos Arbitrarios están estrictamente prohibido en fundamentación con el Decreto-Ley esgrimido, como la jurisprudencia reiterada, puesto que constituyen un hecho irreparable. En tal virtud, siendo este Juzgado garante de los principios constitucionales, en este caso, el contenido del articulo 82 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a una Vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, es obvio concluir que efectivamente podemos estar en presencia de una violación de derechos constitucionales, resultando entones procedente tal Acción de Amparo Constitucional, como la vía mas idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, en sentido de que se determine y se pruebe si en efecto estamos en presencia de tal vulneración de derecho. Y así se decide.
No obstante lo anterior expuesto, es de destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han dejado por sentado que en los casos de Desalojos Arbitrarios, la Acción de Amparo Constitucional, es procedente, en ocasión de que se puede ver vulnerado el Derecho a una Vivienda Digna, derecho este protegido por nuestra Carta Magna, siendo entones la vía de amparo el medio extraordinario mas expedito para resolver tal controversia. En este sentido, se exhorta al Administrador de Justicia del Juzgado-Aquo, a la debida interpretación de las normativas legales establecidas por el constituyente y el legislador, en aras de proveer la tutela judicial efectiva, y evitar dilaciones innecesarias, que contravienen el principio Constitucional de una justicia expedita. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado y en consonancia con el decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y la sentencia parcialmente transcrita sobre desalojo arbitrario de viviendas, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional, es Admisible. Y así se decide.-
IV
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Lilian Zoraida Rincón de Plasencia, plenamente identificada, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 2016.-
Segundo: Revoca, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Diciembre de 2016.-
Tercero: Se ordena, al referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, con excepción a la causal esgrimida, ello en virtud de que esta ya fue analizada y desechada por esta Alzada –
Cuarto: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:55, a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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