REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veinte de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2005-000093.
PARTE DEMANDANTE: Gladys Catalina López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.222.281, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Cruz Álvarez Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134.
PARTE DEMANDADA: Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Yusmelys Guzmán y Gabriela Gonzáles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.169 y 50.064, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Gladys Catalina López, representada por el Abogado Cruz Álvarez Bello, ambos ya identificados, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 18 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2006, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió prueba.
Posteriormente, en fecha 02 de Junio de 2006, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante abdujo que ingresó al Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, el 11 de Enero de 1999, por tal motivo alega ser funcionaria de carrera, indicando que para su retiro debió cumplirse el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en fecha 20 de Enero del 2005, el Consejo recurrido, prescindió de sus funciones, argumentado que la misma ostentaba un cargo de Libre nombramiento y Remoción. Que el acto administrativo de su destitución es violatorio desde todo punto de vista jurídico, por cuanto a su decir se violó el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, por cuanto no se abrió, un procedimiento administrativo disciplinario, para destituir a la querellante. Por tal motivo solicitó la nulidad del acto administrativo de su destitución, su reincorporación inmediata al cargo obstinado, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 25/04/2005, hasta la fecha 16/06/2005, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, tal como se consta del reverso de la boleta de citación, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La…
…Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 3:10 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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