REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2012-000315
DEMANDANTE (S): EDGAR TOVAR MAYZ, MANZUR ADONIS GONZALES y DORIS ZABALETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.390.438, V-13.556.984 y V-8.315.26, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.586, 81.000 y 31.452, respectivamente.
DEMANDADO (S) CARLOS ANIBAL LARA SALAZAR y CARLOS LARA MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.270.149 y 202.858, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.982
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (APELACION)
I
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Eduardo Lorenzo Lara Salazar, en su carácter de integrante de la sucesión Carlos Lara Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por los ciudadanos Edgar Tovar Mayz y Manzur Adonis González, quienes actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana Doris Zabaleta, contra los ciudadanos Carlos Anibal Lara Salazar y Carlos Lara Madrid, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió y se le dio entrada al presente expediente signado con el N° BP02-R-2012-000315, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual y de conformidad con el artículo 893 del código de Procedimiento civil, ordena decidir en su oportunidad.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes, mediante el cual pide, que se anule todo lo actuado en primera instancia y se reponga al estado de admisión.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
II
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte accionante:
Alega el demandante en su escrito libelar que: “Desde mediados del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), hemos venido asesorando al ciudadano CARLOS ANIBAL LARA SALAZAR…(omissis)…quien nos presentó y mostró un Poder General que le fuera otorgado por sus padres, ciudadanos CARLOS LARA MADRID y BEATRIZ SALAZAR DE LARA…El mencionado ciudadano requirió nuestros servicios profesionales manifestándonos que existía un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre la Calle Buenos Aires y La Marina, Nro 110, de la ciudad de Puerto la Cruz, el cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Noventa y Seis Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (896,08 Mts2)…(omissis)…que dicho terreno le pertenece en propiedad al padre el ciudadano Carlos Lara Madrid…que la referida parcela de terreno antes aquí descrita se encuentra dividida actualmente en dos (2) inmuebles, uno cuyo frente da hacia la Calle Bolívar y otro cuyo frente da hacia el paseo Colón. Así mismo manifestó el referido ciudadano que era de su interés como de sus hermanos, al igual que su padre, obtener a la brevedad posible la desocupación de los respectivos locales habitados por las personas naturales y jurídicas, antes aquí señaladas, y proceder a posteriori a la venta de los mismos, manifestándonos que procediéramos a la brevedad posible y sin limitaciones para lograr tal fin…Pero resulta y acontece ciudadano Juez, que el ciudadano CARLOS ANIBAL LARA SALAZAR, en comunicación telefónica sostenida en fecha veinte (20) de Abril del presente mes y año, le manifestó exclusivamente al abogado EDGAR TOVAR MAYZ, su deseo de que cesáramos en todas y cada una de las fases de la negociación con todas y cada una de las personas y empresas antes aquí señaladas…(omissis)…y al manifestarle en el curso de esta conversación telefónica cuando nos cancelaría nuestros honorarios el mismo manifestó que no tenia nada firmado con nosotros por lo que no había nada que cancelar y muchas gracias por los servicios prestados…(omissis)…Es por todo lo aquí señalado que acudimos por ante este Tribunal a su cargo, con fundamento en el Articulo 22 de la ley de Abogados….(omissis)... para demandar a los ciudadanos CARLOS LARA MADRID Y CARLOS ANIBAL LARA SALAZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las cantidades de dinero siguientes…(omissis)…monto total de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 128.900.000,00)”
2.- De la parte recurrente:
Alega la parte accionada como fundamento de su apelación, la incompetencia del Tribunal en razón de que: “en el libelo (Folio 1, Pieza 1), dicen que el co-demandado Carlos Aníbal Lara Salazar tiene su domicilio en Caracas, como se reseñó supra, así como por instrumento poder otorgado ante la notaria publica 16° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Enero de 2006, bajo el N° 76, Tomo 04, del libro de autenticaciones…(omissis)…Es por lo que solicito de esta Alzada al momento de emitir su fallo se sirva considerar la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, declarándola totalmente procedente y se declare la declinatoria hacia la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un Juzgado de Primera Instancia Civil que es como compete”…(omissis)…Igualmente alegó, la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido alegó que: “de la lectura de lo expuesto se puede concluir la llamada inepta acumulación de acciones por lo que la demanda no puede prosperar en buen derecho, dado que sus tramitaciones tienen que ser ventiladas en procesos distintos…(omissis)…Es por ello que se pide al Juez Superior declare la inadmisibilidad de la acción haciendo uso de la potestad jerárquica por obra de esta apelación o bien sea ordenado a un Juez de Primera Instancia que resulte competente para que esté así lo lleve a cabo”…(omissis)…Señala igualmente: “la falta de cualidad de los Abogados Edgar Tovar y Manzur Gonzáles, que dicen obrar en nombre propio como en el de la ciudadana Doris Zabaleta…(omissis)…Una cosa es que a la ciudadana Doris Zabaleta se le hubiera conferido una representación por el ciudadano Carlos Aníbal Lara Salazar, por vía de sustitución del poder otorgado a esté por la ciudadana Beatriz Salazar de Lara y Carlos Lara Madrid, ambos fallecidos como consta de autos; y otra es pretender que los abogados Tovar y González puedan actuar en nombre de aquella sin tal formalidad”…(omissis)…De las actuaciones de los defensores designados alega el recurrente que: “Como un tema conexo con la legitima defensa que les corresponde a los herederos de Carlos Lara Madrid, nótese que, una vez transcurrido el tiempo de los edictos, tampoco consta en autos que hubiera designación de defensor de los herederos desconocidos ni de los conocidos, a quienes nunca se les citó, por lo que la abogada Rosa Figuera no podía continuar al frente de la representación de Carlos Lara Madrid…(omissis)…Siendo la citación del demandado una formalidad necesaria para la validez del juicio, como señala el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desarrolla principios y garantías constitucionales, una vez declara en autos la circunstancia del fallecimiento del ciudadano Carlos Lara Madrid, era y es una carga procesal del actor traer a juicio a los herederos conocidos y desconocidos del finado, bajo la modalidad personal, la cual hay que agotar antes de ir a los carteles, o la cartelaria o incluir en los edictos a unos y otros herederos, por decir lo menos, y no obrar como se ha hecho en autos, lo cual lesiona derechos y garantías constitucionales como legales de los herederos de Carlos Lara Madrid y así pido sea declarado…En tal sentido debe anularse todo lo actuado en primera instancia y reponerse al estado de admisión, previa declaratoria de incompetencia, como se ha solicitado en el capitulo anterior, para que sea resuelta la admisibilidad o no de la demanda”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el expediente, puede evidenciarse que en el caso que nos ocupa, una vez admitida y sustanciada la causa a objeto de lograr la citación de las partes demandadas, las mismas no fueron logradas de forma personal, por lo que fue ordenada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a objeto de que los demandados comparecieran a darse por citados, sin obtener resultados positivos, por lo que se procedió a designarles defensor ad-litem conforme con lo establecido en la ley. Igualmente, consta de autos que posteriormente a la citación realizada a la defensora ad-litem designada, fue consignada en autos acta de defunción correspondiente al co-demandado CARLOS LARA MADRID, y en ese sentido; nuestro legislador ha establecido de forma muy clara el procedimiento a seguir en estos casos, indicando que debe suspenderse el proceso y ordenar mediante edicto la citación de los herederos desconocidos, ya que de esa forma se garantiza la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto, así como también es necesario ordenar la citación de los herederos conocidos.
Así las cosas, respecto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva así como en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que cuando conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes, debe ordenarse la citación de sus herederos desconocidos tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo además el articulo 232 ejusdem, que en caso de no comparecer persona alguna en el lapso establecido por la ley, el Tribunal debe designar un defensor ad- litem a esos herederos desconocidos para así garantizarles el derecho a la defensa, igualmente, se infiere del criterio jurisprudencial señalado, que es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que de no logarse la citación personal de éstos, debe agotarse la citación por carteles, garantizando así el derecho de defensa del o de los mismos.
Pues bien, en el caso de autos, corre inserto al folio 250 de la primera pieza del expediente principal, acta de defunción correspondiente al ciudadano CARLOS LARA MADRID, parte co-demandada en este Juicio, quien falleció el 28 de Diciembre de 2007, desprendiéndose del referido documento publico que el de cujus dejó cuatro (4) hijos de nombres: JESUS RAFAEL LARA, ANGEL FELIX LARA, EDUARDO LORENZO LARA y CARLOS ANIBAL LARA, (co-demandado), es decir, que tales ciudadanos de acuerdo al acta de defunción presentada en copia certificada son sus herederos conocidos y por ende debieron ser citados, no constando en autos que las actuaciones pertinentes hayan sido realizadas por el tribunal A-quo para logar tal fin.
No obstante a ello, también puede evidenciar este Tribunal de alzada, en cuanto a los herederos desconocidos, que si bien se libró edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades respectivas, y no habiendo comparecido persona alguna, no consta en autos que se haya designado defensor ad-litem a dichos herederos desconocidos, pues, si bien es cierto que el Tribunal de la causa designó a la abogada ROSA FIGUERA como defensora ad-litem de los ciudadanos CARLOS ANIBAL LARA SALAZAR y CARLOS LARA MADRID, no es menos cierto que esa representación era netamente para defender los derechos y interés de los mencionados demandados; sin embargo; al fallecer uno de ellos, específicamente el ciudadano CARLOS LARA MADRID, tal como se desprende del acta de defunción respectiva, cesó con respecto a éste la representación de la abogada antes mencionada como defensora ad -litem, continuando la represtación respectiva solo en lo que concierne al co- demandando Carlos Aníbal Lara Salazar, lo que evidencia que el Juzgado de la causa no solo debió haber cumplido con las formalidades previstas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación, consignación y fijación del edicto, sino que debió dar cumplimiento al contenido de lo establecido en el artículo 232 ejusdem que establece:
“Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificación de ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo” (subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, es indiscutible que en el caso de autos se vulneró no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa de los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte co-demandada CARLOS LARA MADRID; y en tal virtud, resulta menester para este Tribunal de alzada, con fundamento a lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que sea designado defensor ad-liten de los herederos desconocidos y sean citados los herederos conocidos, conforme consta en el acta de defunción del ciudadano CARLOS LARA MADRID, plenamente identificado en autos, quedando nulas y sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 10 de febrero de 2010, todo ello con el fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales con relación al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de ser los jueces directores y guardianes del proceso, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y así decide.-
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente relativas a la: 1) La Incompetencia del Tribunal de la causa, 2) la Inadmisibilidad de la demanda por la Inepta acumulación de pretensiones, 3) la falta de cualidad de los abogados EDGAR TOVAR Y MANZUR GONZALEZ; este Tribunal de Alzada debe señalar, que tales defensas deben ser alegadas por ante el Tribunal A-quo en la oportunidad correspondiente, toda vez que ordenada como fue la reposición de la causa al estado antes indicado, es evidente que no se ha trabado la litis, por lo que no corresponde a este Juzgado decidir tales defensas y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eduardo Lorenzo Lara Salazar, integrante de la sucesión Carlos Lara Madrid, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por los ciudadanos Edgar Tovar Mayz y Manzur Adonis González, quienes actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana Doris Zabaleta, en contra de los ciudadanos Carlos Anibal Lara Salazar y Carlos Lara Madrid, todos anteriormente identificados en autos.
SEGUNDO: Ordena REPONER la presente causa, contentiva del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por los ciudadanos Edgar Tovar Mayz y Manzur Adonis González, quienes actúan en nombre propio y en representación de la ciudadana Doris Zabaleta, en contra de los ciudadanos Carlos Anibal Lara Salazar y Carlos Lara Madrid, todos plenamente identificados en autos, al estado de que sea designado defensor ad-litem de los herederos desconocidos y sean citados los herederos conocidos, conforme consta en el acta de defunción del ciudadano CARLOS LARA MADRID, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la reposición ordenada, quedan sin efectos las actuaciones realizadas a partir del día 10 de febrero de 2010.
CUARTO: Notifíquese a las partes demandantes como al recurrente de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, bájese el expediente a su Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:46 a.m. Conste.
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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