REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2013-000316

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Frank-Mar, Compañía Anónima (FRANKMARCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 39, tomo 18-A, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
REPRESENTANDO A LA PARTE DEMANDANTE:
El Abogado Luís Enrique Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.
DEMANDADOS: El Ciudadano Eduardo José Bello Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.545, y solidariamente a la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, C.A.
MOTIVO: Tercería (Apelación).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión a la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente con el Nº BP02-R-2013-000316, el cual versa sobre la demanda que por Tercería, interpusiera Franklin José Meza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.012, con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Frank-Mar, Compañía Anónima (FRANKMARCA), contra el ciudadano Eduardo José Bello Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.545, y solidariamente a la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, C.A, en el expediente Nº 2011-430.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en la demanda que por Tercería interpusiera la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Frank-Mar, Compañía Anónima (FRANKMARCA), contra el ciudadano Eduardo José Bello Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.545, y solidariamente a la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.

A.A.