REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2014-000088
DEMANDANTE: Jacobo Gómez Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 216.116, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.535.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Desarrollos Tao Insular, C.A, y los ciudadanos Mario Rafael González Varela y Nixuli Alejandra Torres Gamboa.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
En virtud de la apelación planteada por la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente, contentivo del cuaderno de medidas relacionado con el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentara el ciudadano Jacobo Gómez Cermeño; contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Tao Insular, C.A, y los ciudadanos Mario Rafael González Varela y Nixuli Alejandra Torres Gamboa, todos ya identificados.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso es con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2.014, mediante el cual requirió fianza a los fines de resguardar las resultas del juicio en caso de ser declarara sin lugar, en la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; y negó la medida preventiva innominada consistente en que se autorice al demandante a ocupar el inmueble objeto del juicio, siendo solo objeto de apelación la solicitud de fianza a objeto de la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte demandante.
En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, está representación solicitó en el libelo de la Demanda al Tribunal de que conoce la causa, se sirviera decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por un apartamento (…); en “THAI” Conjunto Residencial, Edificio “L”, Apartamento L-PH-5, ubicada en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. (…). El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, somete la procedencia de la medida, única y exclusivamente, cuando en el caso se cumpla de manera concurrente o acumulativa, los dos siguientes requisitos; a) que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, siempre que el solicitante acompañe al menos un medio de la prueba que acredite ambas circunstancias (…). Para acreditar este requisito indispensable, el Juez tiene que hacer una valoración apriorística, provisional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de los fundamentos de la reclamación y de los medios de pruebas aportados por el solicitante de la medida, que permitan presumir que existe una apariencia de buen derecho y que el solicitante de la medida tiene probabilidades de vencer en la definitiva.
Ahora bien, planteado el presente recurso de la anterior manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de fianza a objeto del decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, a los fines de determinar si efectivamente dicha medida debió o no ser decretada, lo cual hace de la siguiente manera:
Mediante sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, la referida sala, estableció lo siguiente:
En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia
En sintonía con lo anterior, tenemos que establece el artículo 588 de la ley adjetiva:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
Asimismo, contempla el artículo 23 del mismo texto legal:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así las cosas, resulta evidente que tanto de la jurisprudencia como las normas antes señaladas, han establecido de forma reiterada, el deber del Juez de analizar y fundamentar las razones y motivos que lo llevan a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, sin que con ese análisis sea tocado algún elemento de fondo de la controversia. Sin embargo, el hecho de acordar o negar el decreto de una medida preventiva, constituye una facultad soberana que le otorgó el legislador al Juez. De manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, no se le puede censurar por negarse al decreto de la misma. Asimismo, es menester atender el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle...”
No obstante a ello, y partiendo del punto de que aún cuando sea una potestad soberana del Juez, el decreto o negativa de cualquiera de las medidas que fueran solicitadas, en obsequio a la justicia y de que efectivamente no quede ilusoria la ejecución del fallo que a todo evento favorezca a la parte actora, es necesario que este Tribunal de alzada proceda a analizar los basamentos tanto de la apelación planteada como de los utilizados por el Juez de la causa para solicitar fianza para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fuere solicitada, y en ese sentido tenemos que de la revisión del fundamento del requerimiento de caución de la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, puede constatar esta Juzgadora que el Juez a-quo hace un análisis sobre los requisitos que deben cumplirse de forma concurrente a los efectos del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, señalando que a su criterio se encuentra lleno uno de esos requisitos como lo es el fomus boni iuris, sin embargo en cuanto al segundo requisito, es decir el periculum in mora, consideró que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que procedió a solicitar una fianza hasta por la cantidad de Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.050.000,ºº), equivalente al doble de la suma demandada más las costas calculadas por el Tribunal, a fin de resguardar las resultas del juicio en caso de ser declarada sin lugar, considerando la apoderada del actor que dicha solicitud de prohibición de enajenar y gravar se hizo en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que la codemandada ciudadana Nixuli Alejandra Torres Gamboa, pueda disponer del apartamento vendido y de esta manera se tenga que reformar la presente demanda, o tener que intentarla nuevamente más adelante por efectos que el inmueble, haya cambiado de propietario. También por cuanto de los recaudos acompañados se evidencia, tanto el incumplimiento de la demandada en la notificación del permiso de construcción del conjunto residencial THAI y la terminación del inmueble, como la obtención de la habitabilidad, así como la certificación de gravamen que acompaña la demanda. A este respecto, debe este Tribunal de alzada hacer énfasis en el hecho de que tales argumentos no constituyen una prueba fehaciente de las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante no fueron acompañados con medios de pruebas que constituyan presunción grave de que exista tal riesgo, en consecuencia la simple sustanciación del juicio, así como alegatos sin la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, no es suficiente para el decreto de la medida solicitada, ya que con tales requisitos se busca proporcionar al juzgador, los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, razón por la cual considera este Tribunal que la negativa del decreto de medida por el juez de la causa se encuentra ajustada a derecho y así se decide.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana Capafons Miranda, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 2.014.-
Segundo: Se Confirma la sentencia apelada de fecha 13 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.
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