REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2016-000009

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por la abogada Jormire Carolina Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.073, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, identificados en autos, así como las pruebas promovidas por el abogado Carlos Alberto Azocar Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949, actuando en nombre y representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal, procede a ello de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Se admiten las pruebas documentales contenidas en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, y VII, así como la contenida en el Capitulo VIII, relativa a la prueba de informes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la evacuación de la prueba de Informes se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que informe a este Juzgado si efectivamente en fecha 01/08/2.016, libró oficio Nro. 250-2.015-0236, dirigido al Abg. Luis López Prado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada del escrito de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

1.) Se admite la prueba promovida marcada con la letra “A”, relativa a la Resolución N° 055-2016 de fecha 15 de enero de 2016, en la cual consta el carácter con que actúa el referido abogado, por no ser ilegal ni impertinente.
2.) Con relación a las pruebas promovidas en el numeral 2, consignada con la letra “B”, y numeral 3, consignada con la letra “C” relativas a: marcado con la letra “B”, original y copia del oficio N° 283/2016/DPU emitido en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Titular de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía y recibido en la Sindicatura Municipal, con la que se pretende demostrar que el proyecto empresarial Mar Pacifico presenta una serie de fallas que son violatorias de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales (edificación) que hacen imposible que sea expedida la constancia o certificación de habitabilidad, y con la letra “C”, promovió copia certificada expedida por la Dirección de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de fecha 08/12/2016 donde consta que existe una constancia de terminación de obra (habitabilidad) signada con el N° DDU-005 de fecha 27/05/2016, correspondiente al proyecto vivienda Bi-familiar propiedad de la sociedad Mercantil Inversiones ORIEMI, con las que se busca demostrar que no existe constancia de culminación de obra o certificación de habitabilidad para el proyecto Centro Empresarial Mar Pacifico, ya que la misma fue forjada, oponiéndose la parte actora bajo el argumento de que la presente demanda es con ocasión a una Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Amparo, con ocasión al Acto Administrativo dictado por la Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en fecha 23/09/2016, en virtud de haber solicitado el ente Administrativo, la Constancia de Habitabilidad o Culminación de Obra, la cual fue debidamente consignada por ante dicho organismo, según se evidencia de anexo marcado con la letra “G” al libelo de demanda, siendo el acto recurrido el anexo “E” de fecha 23/09/2.016. Por otra parte, señaló que a los fines de proceder a la protocolización del Documento de Condominio del Centro Empresarial Mar Pacifico, previamente se tuvo que consignar la constancia de habitabilidad, la cual de igual manera le fue remitida por el Registrador Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a solicitud del Síndico Municipal del referido Municipio, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “I”, por lo que se opone a las mismas, por cuanto la parte promovente pretende desconocer un hecho el cual quedo plenamente demostrado con la aportación de dichos elementos probatorios, y a su vez pretende el desconocimiento de la referida constancia de culminación de fecha 05/03/2.016, a través de una tacha, pues su fin es demostrar una supuesta falsedad de documento el cual primeramente no fue aportado a los autos, y en segundo lugar debe hacerse mediante otra vía la cual sea autónoma, resultando a todas luces el objeto de la misma ilegal.
En este sentido, observa este Tribunal que el objeto de las pruebas documentales promovidas, no guardan relación con las pruebas como tales, y dado que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, señala que el objeto necesariamente debe guardar relación con la prueba promovida, indefectiblemente dichas pruebas deben ser Inadmitidas como en efecto así es declarado por este Tribunal por lo que se declara Con Lugar la oposición realizada y así se decide.
3.) Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, copia certificada expedida en fecha 08 de Diciembre de 2016 por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía, donde consta que al folio 115 del Libro de Habitabilidad (salidas) llevado por dicha Unidad Administrativa Municipal, riela la mención de que fue emitida en fecha 27 de mayo de 2016 una constancia de certificación de habitabilidad, signada con el Nro. DDU-H-005, y que la misma corresponde a la terminación de Obra Vivienda Bifamiliar, ubicada en la Calle Neverí, Sector Morro III, propiedad de Inversiones ORIEMI, indicando que el objeto de la prueba es a los fines de demostrar que no existe constancia de culminación o certificación de habitabilidad N° 005 de fecha 05 de marzo de 2016, para el proyecto Centro empresarial Mar Pacifico, y que la aludida constancia de culminación o certificación de habitabilidad Nro. DDUH-005, de supuesta fecha 05/03/2016, no existe porque la esgrimida por la parte recurrente para protocolizar el documento de condominio, fue forjada, a cuya prueba, hizo oposición la parte actora alegando que la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son hechos que constan en una oficina pública. Pues bien, siendo que la parte promovente es un ente público, y en todo sería a ésta a quien habría de solicitarle la prueba de informes, ello desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si el Libro del cual se desprende la copia certificada promovida se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, como en efecto fue promovido. Por lo que este Tribunal Admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y por ende declara Sin Lugar la oposición planteada.
4.) Promovió marcada con la letra “E”, copia de solicitud de modificación de Proyecto, contenida en la Planilla N° 008 (Codigo de Planilla 010), recibida en la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 21 de enero de 2016. Por lo que este Tribunal Admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a su impugnación éste Tribunal se pronunciará por auto separado.
5.) Promovió marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil y seis (6) planos anexos, comunicación de fecha 18 de enero de 2.016, mediante el cual la parte recurrente hace entrega de tres (3) juegos de planos definitivos y el disco compacto CD del proyecto empresarial Mar Pacifico, indicando que el objeto de la prueba es demostrar que la parte recurrente solo le cuenta al Tribunal lo que pareciera le favorece, pero que en realidad ha demostrado no tener ningún escrúpulo para beneficiarse de documentos fraudulentos. En ese sentido, la parte actora se opone a la admisión de dicha prueba alegando que la mima carece de objeto legal, requisito este sine quanon a los fines de la procedencia de la admisión o no de la misma, aunado a la falta de idoneidad y conducencia que debe tener toda prueba válida y legalmente promovida, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. A tal efecto, observa este Tribunal, que efectivamente la prueba no tiene un objeto claramente establecido, pues mal puede el promovente alegar que es para demostrar que el actor” no tener ningún escrúpulo para beneficiarse de documentos fraudulentos”, pues ello no constituye probanza alguna a los fines de demostrar los hechos que realmente son objeto de controversia, debiendo ser desechada del proceso por impertinente y por ende se Inadmite y se declara Con Lugar la oposición planteada y así se declara.-

6.) Promovió marcada con la letra “G”, copia del Oficio N° DPU-022/2016, mediante el cual la Dirección de Planeamiento Urbano se dirige a la parte recurrente y le notifica que la obra Centro Empresarial Mar Pacifico está en proceso de construcción y con parámetros que se alejan de lo autorizado. Por lo que este Tribunal Admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
7.) Promovió marcado con la letra “H”, original de la comunicación sin numero de fecha 4 de febrero de 2016, mediante la cual la parte recurrente informa a la Dirección de Planeamiento Urbano que esta al tanto del contenido del oficio N° DPU-022/2016. Por lo que este Tribunal Admite dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
8.) Promovió la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la recurrente consigne por ante este Tribunal el original de la constancia de culminación conforme de obra (H) o certificación de habitabilidad nro. DDU-H-005 de fecha 05 de marzo de 2.016, a cuya prueba se opuso la parte actora de conformidad con lo establecido en la misma normativa legal, por cuanto el promovente no acompaño copia simple del referido documento. No obstante a ello, se opuso por cuanto el promovente indicó que el objeto de la prueba es la tacha de un documento el cual por una parte no se encuentra aportado a las actas procesales del presente procedimiento, y por otra, la promovente debe intentar una acción autónoma para poder ejercer la misma, y no pretender hacerlo a través de esta vía. En este orden de ideas, observa este Tribunal que el promovente solicita de la parte actora la exhibición de un documento fechado 05 de marzo de 2016 que fue consignado junto con el documento de condominio de fecha 18/03/2016 por ante el Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, sin que se evidencie de autos que haya acompañado una copia simple del mismo, y si bien es cierto afirma los datos que conoce del mismo, no acompaña un medio de prueba que constituya una presunción grave que el documento se halle en poder de su adversario, pues como la misma parte lo indica, tal documento fue presentado en original, por ante el Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, lo que hace presumir que el mismo no se halla en poder del actor, siendo en consecuencia la prueba ilegal por cuanto no reúne los requisitos para su promoción, por lo que se Inadmite la misma y se declara Con Lugar la oposición planteada y así se decide.-
9.) Promovió para el caso de que no fuera admitida la prueba de exhibición relativa a la constancia de habitabilidad de fecha 05 de Marzo de 2016, la prueba de exhibición conforme al articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que le sea solicitado el referido documento al Registro Publico del Municipio Turísticos Diego Bautista Urbaneja, por cuanto dicho documento corre inserto al cuaderno de comprobante respectivo, una vez que fuera acompañado al documento de condominio del centro Empresarial Mar Pacifico, a cuya prueba se opuso la parte actora, por cuanto a su decir el objeto de la prueba es demostrar el forjamiento del referido documento “Certificación de Habitabilidad Nro. DDU-H-005 de supuesta fecha 05/03/2.016”, siendo que no existe idoneidad y legalidad en lo promovido. Con relación a ello, observa este Tribunal por una parte que si bien es factible solicitar la prueba de exhibición a un tercero ajeno a la causa, no es menos cierto, que la promoción de la prueba debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 433 ejusdem, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que la prueba carece de legalidad. Por otra parte, y que a los efectos de demostrar lo alegado por el promovente, lo idóneo seria haberlo solicitado a través de la prueba de informes o en su defecto de inspección Judicial, siendo que la prueba resulta inconducente y por ende se Inadmite la misma y por tal motivo debe declararse Con Lugar la oposición planteada por la parte actora y así se declara.
10.) Promovió prueba de experticia contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a ejecutarse en el Registro Público del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sobre las firmas contenidas en el documento que se acompaño como constancia o certificación de habitabilidad N° DDU-H-005 de supuesta fecha 05/03/2016, por cuanto dicho documento corre inserto al cuaderno de comprobante respectivo, una vez que fuera acompañado al documento de condominio, a cuya prueba se opuso la parte actora, por las razones de hecho y de derecho citada en los numerales nueve (9) y Diez (10), es decir, por cuanto a su entender lo que realmente pretende es la tacha de un documento en cuestión. A este respecto, observa este Juzgado, que efectivamente la promoción de la referida prueba, seria procedente en caso de haberse tachado el documento sobre el cual se solicita la experticia, sin embargo, no consta en autos tacha alguna del mismo y por ende con la experticia solicitada mal pudieran demostrarse los hechos que verdaderamente son objeto de controversia, por lo que se Inadmite la prueba y se declara Con Lugar la Oposición planteada y así se declara.-

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Marieugelys García Capella.