REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintidós de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000216.



PARTE DEMANDANTE: Juan Ernesto Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.598.-


APODERADO JUDICIAL: Plutarco Marulanda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.856.


PARTE DEMANDADA: Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.-


APODERADOS JUDICIALES: Carlos Eduardo Rojas, Rubén Darío Rojas y Julio Cesar Villarroel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 31.285, 32.309 y 43.235, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Santamaría, asistido por el abogado Plutarco Marulanda, ambos ya identificados identificado, contra la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 04 de Agosto del 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que procedió a demandar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 034-2015, de fecha 31 de Julio de 2015, proferida por el ciudadano Economista Carlos A. Figuera Carvajal, en su condición de Contralor Municipal Interino de la Contraloría Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que para el momento de su ingreso a la Contraloría Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el marco legal que amparada el empleo público era la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y la Ley de Carrera Administrativa, lo cual permitía el ingreso a la función pública municipal dentro de las normas de carrera administrativa. Que ingreso al ente querellado como personal fijo de carrera a la Contraloría del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de Enero de 1998, ocupando el cargo de Fiscal I, adscrito a la División de Auditoria y Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Control Fiscal y Patrimonial, que dicho ingreso estuvo avalado por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, que posteriormente se produjo su ascenso a Auditor Fiscal II, de fecha 19 de febrero de 2008, Coordinador de la Unidad de Ejecución de Presupuesto, de fecha 2 de Mayo de 2009, Suplente en el Cargo de Director de Control Posterior Administración Municipal Descentralizada, en fecha 29 de Agosto, Auditor Fiscal III y Coordinador (E) de la Unidad de Ejecución de Presupuesto y designado Contador V en resolución 029-2012, cargo que ocupaba hasta el momento de su remoción, esto en fecha 2 de Julio de 2012. Mediante memorando Nº DRH-N-014-2015, de fecha 5 de febrero de 2015, se le notificó de haber sido trasferido a la Oficina de Atención al Ciudadano en donde desempeñaría funciones de Facilitador a los Concejos Comunales del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que a su decir expreso que no cumplía con funciones de confianza en el cargo de Contador V. Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de su destitución, la reincorporación al cargo de Contador V, Adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, y la cancelación de sueldos dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, así como los demás beneficios y emolumentos provenientes de la prestación de servicios.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazarón, negarón y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante y solicitaron que sea declarado Sin Lugar, e improcedente el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y confirmado el acto administrativo impugnado.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
1) Promovió recibos de pago, de fechas 16/01/1998, hasta el 31/07/2015, cursantes a los folios Ciento Treinta y Cuatro (134), al Cuatrocientos Sesenta y Uno (461), del presente expediente.
2) Memorándum Nº DRH-N-014-2015, de fecha 05 de Febrero del 2015, correspondiente a la transferencia del querellante a la oficina de Atención al Ciudadano.
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo II:
El querellante promovió las siguientes pruebas de exhibición:
1) Oficio Nº CMMS 114/2013, de fecha 13 de febrero del 2013, suscrito por el Dr. Héctor Perdomo, dirigido al Alcalde del Municipio Juan Antonio de Sotillo.
2) Resolución Nº 029 de fecha 02 de Julio del 2012, donde se evidencia designación del querellante al cargo de Contador Nº V.
En este sentido, este Juzgado en la oportunidad de valorar las siguientes pruebas, debe indicar que en el acto de Exhibición de Documentos, se dejó constancia de la incomparecencia de la persona intimada a exhibir los documentos, por tal motivo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las indicadas pruebas de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo 1:
1) Copia Certificada, del Estatuto Personal del ente recurrido, marcada con letra “A”.
2) Oficio Nº 0100000363, de fecha 16 de Julio del 2009, marcado con letra “C”, donde se constata el criterio de la Contraloría General de la Republica, en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y Remoción.
3) Resolución Administrativa Nº 001, de fecha 05 de Febrero de 2015, marcado con letra “C”, donde se ratifica el criterio del oficio antes promovido.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, y por su parte la administración negarlo. En tal sentido, es imperioso para este Juzgado, analizar los distintos cargos ostentados por el querellante dentro del órgano contralor municipal, al respecto se evidencia de actas que el recurrente ingresó con el cargo de Auditor Fiscal I, posteriormente fue ascendido a Auditor Fiscal II, y Auditor Fiscal III, desempeño distintos cargos como Coordinador de la Unidad de Ejecución de Presupuesto, Suplencia de Director de Control Posterior Administración Municipal Descentralizada, Contador V y finalmente trasladado a la oficina de Atención al Ciudadano, de tal forma, en aras de esclarecer tal situación y determinar si efectivamente el actor es funcionario de carrera, resulta imperioso destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han sentado que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por el poder legislativo; el control jurisdiccional, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia; el control interno-administrativo correspondiente a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales, y de los órganos especializados de control interno y externo de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
En este contexto, debe señalarse que los Órganos Contralores, en cualquiera de sus escalas bien sea la Contraloría General de la Republica, Estadales o Municipales tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y integridad pública por quines administran los recursos públicos.
En este sentido, esta juzgadora destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno, entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, los Órganos Contralores son una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” [Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, caso: “Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas”].
Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
Ahora bien, visto el ordenamiento jurídico aplicable, así como las funciones inherentes a los órganos de control fiscal, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente ingresó al órgano de control fiscal, con el cargo de Auditor Fiscal I, desempeñando distintos cargos al pasar de su periodo laboral, en tal virtud, es de indicar que de mencionar que las funciones operativas del auditor fiscal, envuelven una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. [Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de marzo de 2011, caso: “Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”].
Por tal motivo, es evidente para este Juzgado que el cargo de Auditor Fiscal, cargo este que desempeñó el actor en la mayoría de su trayectoria laboral, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, evaluación las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como también al control de las actividades desempeñadas por el organismo. Así se decide.-
De esta manera, cabe destacar que dadas las especiales funciones que ejercen los órganos de control fiscal, se debe estimar que las actividades inherentes al cargo de Auditor Fiscal, es inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca alguna actividad, conllevando con ello, necesariamente un alto grado de confianza, en este punto, es de resaltar que serán considerados Funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad, de tal manera, aclarado ello, se evidencia de forma clara que el cargo con el cual ingresó el querellante, hasta su ultimo cargo, dentro de la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, por la naturaleza de las actividades y desempeño, esta calificado como un cargo de confianza en virtud de las funciones inherentes del mismo, por lo que se debe concluir, indudablemente que el actor no es un funcionario de carrera, sino por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no debe prosperar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Ernesto Santamaría, asistido en este acto por el abogado Plutarco Marulanda, ambos ya identificados, contra la Contraloría del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.