REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2012-000095

PARTE DEMANDANTE: OMAR CELESTINO PARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.186 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: JORGE CENON ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.225.232.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.073.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Omar Celestino Parima, asistido por el abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, contra la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano OMAR CELESTINO PARIMA; contra el ciudadano JORGE CENON ANGULO, ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, alegando en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas, ubicada en la avenida principal del sector Las Mercedes, casa s/n, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Alfredo Cermeño, en Veinticinco metros (25 mts); Sur: Calle central del sector Campo Lindo, en Veinticinco metros (25 mts); Este: Avenida principal del sector Las Mercedes en Dieciséis metros (16 mts) y Oeste: Terreno municipal en Dieciséis metros (16 mts). Con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) (…) Que el terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 49, folios del 206 al 209, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre de 1.992. Que las bienhechurias le pertenecen, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Agosto de 2.008, anotado bajo el N° 34, folios del 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2.008, destinada para la sede de una iglesia Cristiana Evangélica, denominada Dios de Pacto, donde se desempeña como Pastor; anexos al libelo marcado “A”, “B” y “C”. Que según a su decir desde el año 2.010, el ciudadano Jorge Cenon Angulo (…) domiciliado en el callejón Fuerte Tiuna, Casa S/N, sector La Poza I, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, ha construido sin su consentimiento o autorización de algún organismo competente, unas bienhechurias en el frente de la Iglesia, específicamente en el lindero Este. Que anexa cuatro fotografías demostrativas de la construcción; original de denuncia ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad y Plano de ubicación de la parcela de terreno en cuestión, marcados con las Letras “D”, “E” y “F”. Que fundamentó su acción en los Artículos 26, 49, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 545 SS del Código Civil y Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se le decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Que acude a los fines de ejercer como en efecto ejerce la Acción Reivindicatoria de su propiedad, consagrada en el Artículo 548 del Código Civil en concordancia con los Artículos 338 y SS del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda al ciudadano Jorge Cenon Angulo (…) para reivindicar una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas, ubicado en la avenida principal del Sector La Mercedes, Casa s/n, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui (…) para que convenga o sea obligado por el Tribunal Primero: Que reconozca su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes referida. Segundo: Que se Reivindique, sin plazo de gracia alguno, el inmueble objeto de la presente Litis y como propietario legitimo le sea reintegrado en el estado que se encuentra. Tercero: Que la parte demandada en la presente Acción, sea condenada al pago integro de las costas y costos procesales (…). Que estimó su demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a Un Mil Novecientos Setenta y Tres Unidades Tributarias (1.973 U.T). Que solicitó se admitida y sustanciada conforme a la Ley y declarada finalmente Con Lugar en la definitiva”.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la a su decir temeraria e infundada demanda, en razón de que son falsos los hechos libelados y por ende improcedente la pretensión señalada en el libelo.
Niega por ser falso que su representado Jorge Cenon Angulo, identificado en autos, este ocupando el terreno propiedad de la parte actora.
Que la parte demandante afirma ser propietario de un inmueble y las bienhechurias construidas, ubicado en la avenida principal del Sector Las Mercedes, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, con sus linderos y medidas especificadas de la siguiente manera Norte: Casa de Alfredo Cermeño, en Veinticinco metros (25 mts); Sur: Calle Central del sector Campo Lindo, en Veinticinco metros (25 mts); Este: Avenida Principal del sector Las Mercedes en Dieciséis metros (16 mts) y Oeste: Terreno Municipal en Dieciséis metros (16 mts), esdecir con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) (…) Que el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 49, folios del 206 al 209, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre de 1.992. Que las bienhechurias le pertenecen según consta de documentos, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Folios 321 al 326, Protocolo I, Tomo III, del Tercer Trimestre en fecha 19 de agosto del 2.008.
Afirma que su representado ocupa un inmueble constituido sobre una Parcela de Terreno de Propiedad Municipal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez metros (10 Mts); Sur: con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts); Este: su frente con la avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: su fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA, en Trece metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), para una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2), como se evidencia de los Documentos llevados en Libros de Autenticaciones por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo XV de fecha 03 de septiembre de 2009, el cual anexan marcado “A”.
Afirma también que el inmueble que posee la parte demandada que se evidencia de la Ficha Catastral y Croquis Certificado de área emitida por el Departamento Catastro de la Alcaldía del Municipio Peñalver Y NO EL QUE PRETENDE REIVINDICAR LA PARTE ACTORA, los cuales anexan marcado “B” y “C”, respectivamente.
Que consignan marcado “D” Informe SMFP N° 280, emanado del Sindico Procurador Municipal, enviado a la parte actora Omar Parima.
Manifestó que el terreno objeto de la Acción Reivindicatoria no es el mismo que posee la parte demandada, que dicho terreno es propiedad Municipal, por lo cual presentan permiso provisional para obra menor N° DIMP-OME-001-05-2010 de fecha 07 de mayo de 2.010, emitido por el Ingeniero Carlos Rojas, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver, marcada “E”.
Que a su decir, el terreno que la parte actora pretende reivindicar es un terreno de propiedad municipal, que se evidencia de la copia certificada suscrita por el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que consigna marcada “F”.
Manifiesta que el inmueble del que dice ser propietario la parte atora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que posee la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos no coinciden.
El apoderado de la parte demandada solicitó que se declare sin lugar la presente Acción Reivindicatoria, por no demostrar la parte actora que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Alega asimismo, la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a Reconvenir al ciudadano Omar Celestino Parima, identificado en autos, cuya reconvención fue declarada Inadmisible si que se hubiera intentado recurso de apelación contra la referida decisión.
PUNTO PREVIO
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado de alzada pronunciarse sobre la falta de Interés y cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Así las cosas, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Al respecto, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam, señalando lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En tal sentido, en el caso que se examina, la parte accionante alega ser propietaria de un inmueble el cual a su decir, está ocupado ilegalmente por la parte demandada quien construyó unas bienhechurias sin su autorización encontrándose actualmente en su parcela de terreno, por lo que solicita la Reivindicación de su propiedad y de las bienhechurias construidas, en ese sentido; debe la parte accionante demostrar tal hecho lo cual constituye el thema decidendum y por ende no puede resolverse in limine, es decir, como punto previo, toda vez que tratándose el presente juicio de una acción reivindicatoria donde el Juzgador debe examinar una serie de requisitos para determinar si efectivamente prospera la pretensión del actor, entre los cuales se encuentra determinar si el demandado realmente ocupa ilegalmente el inmueble propiedad del actor, mal podría este Tribunal en base a ello y en atención a los principios Constituciones así como los que regulan el proceso civil, decidir conforme a lo solicitado por la parte demandada, razón por la cual se declara Sin Lugar la falta de cualidad o interés del demandando para sostener el presente juicio, tal como fuera alegado en su escrito de contestación, como en efecto así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto previo opuesto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en ese sentido, lo promovido no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba alguna, pues el mérito favorable de los autos es lo que resulta del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, siendo además criterio reiterado de la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el Capitulo II, reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el documento cursante a los folios 46 al 49, llevado en Libros de Autenticaciones por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Numero 21, Tomo XV, de fecha 03 de septiembre de 2.009, constituidos por las bienhechurias construidas sobre una Parcela de Propiedad Municipal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts); Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8,60 Mts); Este: Su Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts), es decir, una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2). Por cuanto, tal documento no fue desconocido por la parte adversa; se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición por parte de la parte accionada, de las bienhechurias señaladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-

En el Capitulo III, reprodujo el mérito favorable de los autos y hace valer a favor de su representada la Ficha Catastral del Terreno de Propiedad Municipal, signado con el N° 03-03-02-U01-10-00-00-00-00-00, (folio 56) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts); Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8, 60 Mts); Este: Su Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts), es decir, una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2). Emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Este Tribunal, en razón de tratarse de un documento administrativo que emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo ello en razón de los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, le otorga pleno valor probatorio al referido documento como demostrativo de la ubicación y linderos del inmueble que ocupa la parte demandada. Y así se declara.-

En el Capitulo IV, reprodujo el mérito favorable de los autos y hace valer a favor de su representada Croquis Certificado de Área, (folio 57) Terreno de Propiedad Municipal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts); Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8, 60 Mts); Este: Su Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts), es decir, una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2), emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. En razón de tratarse de documento administrativo que emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo en razón de los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En el Capitulo V reprodujo el mérito favorable de los autos y hace valer, Informe SMFP N° 280 del ciudadano Sindico Procurador Municipal Abogado Jesús Roxburaght, enviado al ciudadano Omar Parima, (folio 58). Esta Juzgadora por cuanto del contenido de la referida comunicación si bien se puede observar que el Sindico Procurado Municipal antes señalado exhorta al ciudadano OMAR PARIMA a respetar el derecho de propiedad de su colindante, solicitándole además que desista de la petición realizada ya que está demostrado que desde el punto de vista legal no tiene derechos sobre esa parcela de terreno; sin embargo; del contenido de dicha comunicación, no se desprende indicación de los datos tales como: ubicación, superficie, linderos y demás características del inmueble sobre el cual se está refiriendo el funcionario en la comunicación librada, en consecuencia la prueba en cuestión nada aporta al proceso a los fines de dilucidar los hechos objeto de controversia, Y así se declara.-

En el Capitulo VI, reprodujo el mérito favorable de los autos y hace valer el Permiso Provisional para Obra Menor N° DIMP-OME-001-05-2010 de fecha 07 de Mayo de 2.010, emitido por el Ingeniero Carlos Rojas, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver (folio 59), por lo que, en razón de tratarse de un documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo ello en razón de los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la circunstancia contenida en dicho documento, referido a un permiso de obra menor. Y así se declara.-

Promovió en el capitulo VII, copia certificada suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, sesiones ordinarias de fechas 17 y 24 de mayo de 2.011, (folio 60), donde se aprobó la venta por legalización de una parcela, cuya identificación se da aquí por reproducida, al ciudadano Jorge Cenón Angulo. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, en razón de tratarse de un documento administrativo que emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo ello en razón de los establecido por la sentencia tantas veces señalada, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la legalidad de la aprobación de la venta del terreno descrito en autos, y así se declara.-

En el mismo capitulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir al Concejo Municipal de Peñalver, aclarar en primer lugar, ¿cuáles son las medidas y linderos del inmueble vendido?, es decir, si son las mismas señaladas en el escrito de pruebas, si es propiedad del Municipio y en segundo lugar, ¿si se efectuó una venta por legalización del terreno ahí señalado al ciudadano Jorge Cenon Angulo?, y de haberse efectuado la venta por legalización remitan copia certificada de las Sesiones Ordinarias donde se refleja la misma; Ahora bien, constan a los autos, folios 109 al 130, resultas del oficio N° 2038-266 de fecha 14 de Julio de 2011, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde remiten copias certificadas de las sesiones ordinarias de fecha 17-05-2011 y 24-05-2011, Actas N° 11 y 12 respectivamente. Así las cosas, en el folio ciento ocho (108), consta que el tribunal de la causa procede a señalar que agrega a los autos resultas del oficio N° CMP N° 09811, de fecha 16-08-2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Peñalver; estado Anzoátegui, donde remiten resultas del oficio N° 2038-266 remitido por ese despacho en fecha 14-07-2011; No obstante a ello, revisado como ha sido el expediente, este Juzgado Superior no pudo constatar la existencia del referido oficio; constando solo en autos las copias certificadas de las sesiones ordinarias de las cuales se desprende de las actas Nros. 2 y 4 de fechas 17 y 24/05/2011 respectivamente, la aprobación de la venta a Jorge Cenón Angulo, del terreno identificado de la siguiente manera: Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts); Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8, 60 Mts); Este: Su Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts), es decir una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2), en consecuencia, solo se pudo evidenciar de las resultas del referido oficio, que la venta de dicho terreno ya identificado, fue aprobado en Sesiones Ordinarias de fechas 17 y 24 de mayo de 2011, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho informe como demostrativo de los hechos antes expuestos referidos a la aprobación de venta del inmueble por parte de la cámara Municipal al hoy demandado.- Y así se declara.

En el capitulo VIII, consigan marcada “A”, Planilla de Cancelación de Impuesto por Propiedad Inmobiliaria N° 5791, emitido por la Dirección de Administración Tributaria Tesorería (Fisco) Municipal, correspondiente al pago Derecho de Frente del Primer Trimestre 2.010 hasta Cuarto Trimestre 2.011, cursante al folio 87; correspondiente a la propiedad con el N° catastral N° 03-03-02-u01-10-00-00-00-00-00, de fecha 258-05-2011, es decir, que se corresponde con el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas característica y linderos se dan por reproducidas, por lo que en razón de tratarse de documento administrativo que emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo ello en razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En el capitulo IX, consigan marcado “B”, Certificado de Solvencia Municipal N° 3488 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante al folio 88; correspondiente a la propiedad con el N° catastral N° 03-03-02-u01-10-00-00-00-00-00, de fecha 258-05-2011, es decir que se corresponde con el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas característica y linderos se dan por reproducidas, por lo que en razón de tratarse de documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad; todo ello en razón de los establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la solvencia Municipal del inmueble propiedad del hoy demandado. Y así se declara.

En el capitulo X, consignan en tres folios marcado “C”, copias certificadas del Informe de la Consultaría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde ratifican que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que posee la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles no coinciden con las medidas expresadas en cada documento en cuanto a la totalidad de los metros cuadrados, pero si coinciden en cuanto a los metros lineales de cada lindero en especial el lindero Sur del Señor Parima que dice textualmente: 25 metros de frente, es decir, el documento señala taxativamente que su frente es el lindero sur y no el lindero este (objeto de la controversia) folios del 89 al 91; por lo que en razón de tratarse de documento administrativo que emana de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la no coincidencia de las medidas del terreno del hoy demandando y el que dice ser propietario el demandante Y así se declara.

En el capitulo XI, consigna Original del Permiso de Construcción para Obras Menores N° 318, emitido por el Consejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 1.988 marcada “D”, folio 92 del expediente, cuyo permiso fue otorgado a la ciudadana ALICIA TRIANA, (Alicia Triana de Cermeño, quien le vende de forma pura e irrevocable al ciudadano JORGE CENON ANGULO en fecha 03 de septiembre de 2009, las bienhechurias –kiosco, edificado en la parcela de terreno las cuales alega el demandado es de su propiedad) la cual data del 03 de octubre de 1988, y se expidió para efectuar una construcción de Kiosco de comida por un valor de 10.000,oo por lo que en razón de tratarse de documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En el capitulo XII, consignó Original de la Planilla de Solicitud de Ejido N° 1718 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, marcado “E”, cursante al folio 93, expedida a Alicia Del valle Triana de Cermeño, en la cual se indica como linderos: Norte: Casa de Alfredo Alfaro, 10 mts2, Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en 8,60 Mts2, Este: Su frente con la Avenida las Mercedes, 6 mts2, Oeste: su fondo con la Iglesia Mizpa, en 13.50 mts2, es decir, los linderos de la propiedad que alega tener el demandado, cuya prueba en razón de tratarse de documento administrativo que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en virtud de gozar de una presunción iuris tantum de veracidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los linderos y medidas del inmueble propiedad del demandado. Y así se declara.

En el capitulo XIII, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, constando las resultas de la misma al folio 104 del expediente, en ese sentido, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse constituido en la parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada entre la Avenida Las Mercedes y la avenida Principal de Campo Lindo, Puerto Piritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, quien a través del práctico designado dejó constancia de los linderos y medidas del inmueble en el cual se encontraba constituido el Tribunal, los cuales son los siguientes: NORTE: Con Ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65) por el Sur-Este: En dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 y Oeste: en Doce metros con sesenta y siete centímetros (12.67) para una superficie, total de: Ciento siete metros cuadrados con Ochenta y Nueve centímetros (107,89 mts2) aproximadamente. Asimismo, el tribunal a-quo dejo constancia en el particular segundo que se encuentran unas bienhechurias de las siguientes características: paredes de bloques de cemento blanco sin frisar, piso de cemento rustico, techo de platabanda, su puerta principal es una Santamaría de color amarrillo, tres (3) ventanas con rejas de protección, en su interior se observa arena, seis (6) tablas de madera, una (1) escalera metálica, una (1) carretilla, un (1) andamio, dos (2) pipotes plásticos azul con agua 1 1/2saco de cemento, ….(omissis) Asimismo, el tribunal dejó constancia de unas bienhechurias (salón) y que en el mismo se observa en su interior varias sillas, un escenario con instrumentos musicales (omissis). Con relación a esta prueba, este tribunal le otorga valor probarlo por haber sido realizada por el Juez de la causa , dentro del juicio, como demostrativa de los hechos contenidos en la misma, específicamente de los linderos y medidas del inmueble donde se encontraba constituido el tribunal y así se declara.-

En el capitulo XIV, promovió la testimonial de la ciudadana ALICIA TRIANA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.257.505, domiciliada en la Calle Principal de los Olivos, Casa S/N, diagonal a la Licorería Los Olivos, entrada Barrio La Paz, en la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui. La referida testimonial, consta a los autos folio 131 Y 132, en cuya deposición expresó la testigo lo siguiente: Que posee de buena fe el terreno Municipal objeto de reivindicación. Que desde el año 1976 al 1980 su madre y su padre con autorización en aquel tiempo del presidente del concejo Municipal, el D. Ramón Calil, se meten en ese terreno con la función de trabajar ahí, que era una extensión grande y que el Concejo Municipal le vende Cuatrocientos metros de terreno al señor Luis Morales, luego este señor le vende al señor Omar Parima, que desde que este señor llega ahí, comienzan los conflictos y que las medidas que se le vendieron al señor Angulo no entran en el documento que posee la parte demandante señor Omar Parima, que en el año 1976 aproximadamente su papá comenzó a construir un Kiosco con la función de hacer una bodega, para ayudar a la manutención de su familia, que para evitar problemas con el señor Parima decidieron irse para otro lado; que ha ido con el Señor Jorge Cenón Angulo a los entes Municipales para la tramitación de los documentos legales que corresponden al terreno los cuales ya fueron aprobados porque tenían toda la documentación legal, que la venta de dicho terreno se hizo por la cámara Municipal, faltando la firma del ciudadano Alcalde para protocolizar. Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Acción Reivindicatoria, cuyo objeto es reivindicar el inmueble de manos de quien lo detente indebidamente, siendo para ello su prueba por excelencia el documento debidamente registrado; en tal sentido, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, el cual estipula en su primer aparte que, “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”; razón por la cual este Tribunal no pasa a analizar ni valorar las testimoniales promovidas por cuanto las mismas no son el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio.- Y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO JUNTO CON EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio noventa y ocho (98) cómputo expedido por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a los días de despacho transcurridos, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, mediante el cual se evidencia que dicho lapso venció el 08 de Julio del 2.011, y la parte actora consignó su respectivo escrito en fecha 11 de julio de 2.011. En ese sentido, se hace necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia, que todas las actuaciones que posean un lapso previsto para su realización deben ser ejecutadas dentro de dicho lapso y en el supuesto que las partes se hayan anticipado o extralimitado en él, sólo la extralimitación es nula, pues lo que se trata de castigar es la conducta negligente de las partes al dejar transcurrir los lapsos sin efectuar las defensas necesarias, razón por la cual se tienen como no presentadas las pruebas promovidas por la parte actora, ya que estas fueron promovidas luego del haber precluído el lapso de porción de pruebas y en ese sentido; el Tribunal de la causa debió declararlas extemporáneas por tardías y no admitirlas como erróneamente lo hizo, para posteriormente al momento de proferir el fallo definitivo señalar que eran extemporáneas. Sin embargo, queda claro para este Tribunal de alzada, que dichas pruebas resultan ser extemporáneas por tardías.- Y así se declara.-

Ahora bien, en este orden de ideas, si bien es cierto la parte actora no consignó dentro del lapso legal correspondiente escrito de prueba a los fines de demostrar sus alegatos, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado pasar a valorar los documentos públicos consignados junto al libelo de demanda o que en el mismo hayan sido mencionado datos y oficinas del mismo, así como los documentos públicos consignados junto al escrito de informes, razón por la cual observa este Juzgado de alzada, que cursa a los folios cinco (05) y seis (06); del siete (07) al Diez (10); documento de compra del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 49, folios 206 al 209, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre de 1.992 y documento de construcción de las bienhechurias protocolizado en fecha 19 de agosto de 2.008, bajo el N° 34, Folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre de 2.008; y cuyos documentos por tratarse de instrumentos públicos que no fueron tachados ni atacado por la parte contraria, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble señalado en dicho documento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, Pág. 346, 347, 349 y 350 señala:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

En ese sentido, analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y para ello debe este Juzgado de alzada pasar a analizar la concurrencia de tales requisitos, y al respecto observa en cuanto al Primero de ellos, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante, en el caso de autos el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de la demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permiten individualizar la cosa o el bien cuya propiedad acredita y que se demanda en reivindicación, todo lo cual se desprende de los folios cinco (05) y seis (06); y del siete (07) al Diez (10) del expediente, según documento de compra del terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 49, folios 206 al 209, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre de 1.992 y documento de construcción de las bienhechurias protocolizado en fecha 19 de agosto de 2.008, bajo el N° 34, Folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre de 2.008. Y así se deja establecido.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, de autos se desprende que los linderos del inmueble cuya propiedad posee el actor, son diferentes a los linderos del inmueble que ocupa el demandado, tal como puede observarse el documento de propiedad del demandado , ubicado en la avenida principal del Sector Las Mercedes, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, con sus linderos y medidas especificadas de la siguiente manera Norte: Casa de Alfredo Cermeño, en Veinticinco metros (25 mts); Sur: Calle Central del sector Campo Lindo, en Veinticinco metros (25 mts); Este: Avenida Principal del sector Las Mercedes en Dieciséis metros (16 mts) y Oeste: Terreno Municipal en Dieciséis metros (16 mts), es decir, con una superficie total de Cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 49, folios del 206 al 209, Tomo I, Cuarto Trimestre de fecha 06 de Noviembre de 1.992. Que las bienhechurias le pertenece según consta de documentos, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Folios 321 al 326, Protocolo I, Tomo III, del Tercer Trimestre en fecha 19 de agosto del 2.008. Y así se deja establecido.

En relación al tercer requisito, relativo a la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima, al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta de autos que la demandada es propietaria del inmueble cuyo documento cursa en lo autos al folio folios 46 al 49 del expediente. Y así se deja establecido.

En relación al cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa esta Juzgadora, que el bien que posee la parte actora esta constituido por terreno y las bienhechurias en ellas construidas, ubicado en la avenida principal del sector Las Mercedes, casa s/n, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Alfredo Cermeño, en Veinticinco metros (25 mts); Sur: Calle central del sector Campo Lindo, en Veinticinco metros (25 mts); Este: Avenida principal del sector Las Mercedes en Dieciséis metros (16 mts) y Oeste: Terreno municipal en Dieciséis metros (16 mts). Con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y el inmueble que posee el demandado tiene los siguientes linderos Norte: Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts); Sur: Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8, 60 Mts); Este: Su Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts) y Oeste: Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros ( 13,50 Mts), es decir una superficie total de Ciento Cuatro Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (104,62 Mts2), es decir, no hay coincidencia ni de forma total ni parcial o porción que puede determinarse a través de por lo menos de alguno de los linderos propios de la unificación de cada uno de los inmuebles, es decir el que pretende reivindicar el accionante y el que posee u ostenta el demandado, y así se deja establecido.

Así las cosas, analizados tales requisitos, es menester dejar claro, que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad, y tomando como base que aun cuando no se realizó una experticia sobre ambos inmuebles, la cual constituye la prueba conducente a los fines de demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, de las pruebas promovidas y evacuadas, tales como las pruebas documentales que demuestran la propiedad de cada inmueble, es decir, el del actor y el del demandado, así como de la inspección judicial practicada, que al adminicularlas con el resto de las pruebas, no dejan lugar a dudas que se trata de dos inmuebles totalmente distintos, pues el demandado ocupa un inmueble que ni en su totalidad y en parte pertenece al actor, y al efecto si miramos con detenimiento cada uno de los linderos de ambos inmueble tenemos lo siguiente:
Lindero Norte:
Parte Actora
Casa de Alfredo Cermeño, en Veinticinco metros (25 mts);
Parte demandada:
Casa de Alfredo Alfaro con Diez Metros (10 Mts);

Lindero Sur:
Parte Actora:
Calle central del sector Campo Lindo, en Veinticinco metros (25 mts).
Parte demandada:
Con la Avenida Principal de Campo Lindo en Ocho Metros con Sesenta Centímetros (8, 60 Mts).

Lindero Este:
Parte Actora:
Avenida principal del sector Las Mercedes en Dieciséis metros (16 mts)
Parte demandada
Frente con la Avenida Las Mercedes en Nueve Metros (9 Mts).

Lindero Oeste:
Parte Actora:
Terreno municipal en Dieciséis metros (16 mts).
Parte demandada:
Su Fondo con la Iglesia Evangélica MIZPA en Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts).
Superpie total del inmueble propiedad de la parte actora:
Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2)
Superficie total del inmueble de la parte demandada:
Ciento Cuatro Metros con setenta y Dos centímetros cuadrados (104,62 mts2)
En consecuencia, resulta evidente que los linderos, medidas y demás especificaciones entre ambos inmuebles, son diferentes, es decir, no existe identidad del inmueble propiedad de la parte actora, con el inmueble que posee o detenta el demandado, y así se decide.-

Así las cosas, siendo que la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, entre ellos que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la identidad del inmueble de su propiedad con el que detenta o posee el demandado, que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, concluye esta sentenciadora que la acción de la parte actora no debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
Como punto final, este Tribunal observa que la sentencia analizada erróneamente señala en la parte motiva que la demanda se declara “Con Lugar” , cuando efectivamente en la dispositiva se declaró “Sin Lugar” de conformidad a toda la apreciación y valoración de las pruebas, que en dicha decisión se plasma, sin embargo; se insta al Juez del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser mas cuidadoso en la oportunidad de decidir a los fines de evitar contradicciones que puedan redundar en perjuicio de los justiciables, y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR CELESTINO PARIMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.491.186 asistido por el abogado ARTURO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.097, en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Enero de 2012.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión apelada en la presente ACCION REIVINDICATORIA; intentada por el ciudadano OMAR CELESTINO PARIMA, contra JORGE CENON ANGULO, ya identificados, con las correcciones anotadas.
Tercero: Sin Lugar la pretensión de la parte actora.
Cuarto: Dada la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella