REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2017-000001
PARTE DE DEMANDANTE: La ciudadana: PAMELA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 80.336.565.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado: Juan Bautista Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.519.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO GUEVARA, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES.
Llega a este Tribunal la presente Demanda por Daños Morales y Materiales, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, intentada por la ciudadana PAMELA GUEVARA, asistida por el abogado Juan Bautista Rondon, contra el ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), todos identificados anteriormente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que la presente versa sobre la condenatoria del pago por Daños Morales y Materiales, en la cual una de sus partes es el Estado, como lo es la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), por tal motivo, resulta competente este Tribunal para conocer la presente acción, y se le indica que el procedimiento a seguir es el tipificado por el legislador en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma es una Demanda de Contenido Patrimonial, por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso, dejó sin efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado remitente y otorgó a la parte demandante, mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que presentara subsanación del libelo de demanda, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Ahora bien, aun cuando se evidencia la consignación de escrito de subsanación presentado por el demandante, en fecha 09-02-17, y en el mismo no se observa lo requerido por este Tribunal, con relación al procedimiento a seguir, aunado a que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido, por lo cual no dieron cumplimiento al mismo.
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De conformidad con la norma antes referida, por cuanto se evidencia que la demandante no realizó la subsanación a la que se refiere el Tribunal, en relación al procedimiento establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto considera este Juzgado que en razón de lo antes expuesto debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.
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