REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000466
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 4, tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL: Alejandro Scudiero Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.112.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, tomo A-31.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de Desalojo, interpuesto por el abogado Alejandro Scudiero Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., contra la empresa FRENOS SIGLO XXI, C.A., todos ya identificados, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Omar García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2016 se le dio entrada a la presente causa y por auto de fecha 15 de noviembre de 2016 de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los respectivos informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 23 de Febrero de 2006 su mandante suscribió un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a tiempo determinado con la demandada, sobre un inmueble tipo Local Comercial, cuya ubicación se da aquí por reproducida, y que el inmueble sería destinado única y exclusivamente a fines comerciales. Que desde el mes de julio del 2007 se rompieron las relaciones entre ambas partes y la demandada dio inicio a un procedimiento consignatario ante Tribunal Séptimo de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que las consignaciones de cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto 2007 fueron hechas extemporáneas y que todo ello ha de suponer que la arrendataria haya incurrido en mora en esas dos mensualidades consecutivas al consignar fuera del lapso, que también han dejado de pagar de manera consecutiva y fuera de su oportunidad los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo 2015, lo que a su criterio hace procedente la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ordinal “a” de la Ley que rige la materia y concluye señalando que la arrendataria ha realizado mas del 90% de las consignaciones de manera extemporánea en contravención a lo establecido en la Ley. Que es por lo que procede a demandar a la empresa Frenos Siglo XXI, C.A., para que sean condenada por este Tribunal al Desalojo y por ende la Entrega Material del inmueble dado en arrendamiento, entregando el mismo en perfecto estado como lo recibieron, libre de personas y objetos; así como solvente con los servicios públicos que le corresponden al inmueble. Que de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, solicita oficie lo conducente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) para notificarle que su representada no ha procedido a retirar los cánones de arrendamientos consignados por la hoy demandada, en virtud de la interposición de la presente acción, todo ello a los fines de interrumpir cualquier prescripción sobre la oportunidad de retirar dichos cánones.
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, señala que las consignaciones correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2007, se realizaron en fecha 15/08/2007 y 21/09/2007 respectivamente, que su representada ha depositado todos sus pagos cada mes como corresponde según el contrato suscrito con la Sociedad Mercantil Sari, C.A., y que en efecto no presenta ningún atraso con respecto a los pagos correspondientes al año 2007 y que tampoco consignó ningún depósito en el año 2012 correspondientes al año 2007.
El Juzgado de la causa declaró Con Lugar la Demanda por Desalojo, en fecha 20 de Octubre de 2016, basando su decisión, en los siguientes términos:
“…Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos éste Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, extiende por escrito el presente fallo, para ser agregado a los autos, dictado en la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 876 del mismo Código, y el literal “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, y con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.192.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.112, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS SIGLO XXI, C.A. ambas suficientemente identificadas al inicio del presente fallo, por lo que se condena a la parte Demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., totalmente desocupado de bienes y personas un Local Comercial, que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la Avenida Municipal, Nro. 91, Sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016 el abogado Omar García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente citada.
El Tribunal A-quo, en fecha 27 de octubre de 2016, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, para que conozca de dicha apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto es importante resaltar que en fecha 11-01-17, la parte demandante presentó escrito de informes y en fecha 02-02-17, la parte demandada consignó escrito de informes, de manera extemporánea, puesto que el lapso fue fijado por este Tribunal el día 15-11-16, estableciendo el Vigésimo día se despacho, como oportunidad para presentar los informes y dicho lapso feneció el 12-01-17, razón suficiente para que dicho escrito, además de traer nuevos elementos al juicio que no fueron alegados durante el procedimiento, es extemporáneo por tardío. Y así se decide.
Ahora bien, vistos y analizados los argumentos de hecho y derecho esbozados en la presente causa, se evidencia que la presente apelación versa sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el cual declaró Con Lugar la presente demanda por Desalojo incoada por el abogado Alejandro Scudiero Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., contra la empresa FRENOS SIGLO XXI, C.A., todos ya identificados conforme a lo establecido en los artículos: 40 ordinal “a” y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en el articulo 1.160 del Código Civil.
Así las cosas, observa este Juzgado que el actor demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial con el objeto que se la haga entrega del mismo, sustenta su pretensión en una relación arrendaticia que a su decir, se estableció a tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses, contado a partir del día (30) de Enero del Dos Mil Seis (2006), hasta el Treinta (30) de Julio del Dos Mil Seis (2006), para lo cual anexó el referido contrato de arrendamiento (folios 08 al 11). Que la demandada le ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, razón por la cual demandó el desalojo del local comercial objeto del presente litigio, sustentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.265 del Código Civil, así como en los artículos 8, 20, 14, 40 ordinal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa por demanda de desalojo, son aplicables las normas establecidas en los artículos antes mencionados.
Dicho esto, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.
En el mismo sentido, dispone el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Asimismo el artículo 40 literal “a” ejusdem, establece:
Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
De las normas antes señaladas, se evidencia que los suscribientes del contrato deben cumplir lo expresado en ellos, que bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos de condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Asimismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De acuerdo a lo anterior, esta sentenciadora considera que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita la cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la demandada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos, comprobantes que evidencian que efectivamente la misma canceló lo meses de Julio y Agosto 2007 en el tiempo oportuno, por lo cual el mismo se debe tener por cierto.
Siendo así las cosas, aunque la parte demandante alegó en su libelo de demanda que la empresa demandada dejó de pagar de manera consecutiva y fuera de su oportunidad los meses de Julio y Agosto de 2007, se evidenció de la revisión de las actas procesales, que no se produjo tal falta, respecto a estos dos meses, pero si se produjo en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2015, ya que se observa que fueron consignados ambos ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2015, por lo cual le correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de las mismas en el tiempo oportuno, pero como quiera que la demandada no lo hizo, es evidente que dicha obligación fue cumplida extemporáneamente y por consiguiente el demandado incurrió en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al dejar de pagar dos mensualidades consecutivas, razón por lo cual resulta inevitable el deber de declarar Con Lugar la presente demanda.- Y así se declara.-
Por lo tanto, esta sentenciadora, al examinar la legalidad del pronunciamiento hecho por el Juzgado A-quo, acoge lo decidido referente a la declaratoria Con Lugar de la demanda por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 40 ordinal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el articulo 1.160 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado OMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FRENOS SIGLO XXI, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro Con Lugar la presente demanda.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada en el juicio que por DESALOJO intentara el abogado Alejandro Scudiero Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARI, C.A., contra la empresa FRENOS SIGLO XXI, C.A., todos antes identificados.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada FRENOS SIGLO XXI, C.A., hacer entrega a la parte demandante INVERSIONES SARI, C.A. del inmueble libre de bienes y personas, pero haciendo la salvedad que para el caso de estar habitado dicho inmueble por personas, se procede antes del desalojo a dar cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
Abg. Mariugelys García Capella.-
En esta misma fecha 22/02/2017, siendo las 3:20, p.m., se dictó y público la anterior sentencia, conste,
La Secretaria,
s.v.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000466
Visto que en fecha 23 de febrero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado OMAR GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FRENOS SIGLO XXI, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró Con Lugar la presente demanda y se CONFIRMO en todas sus partes la sentencia apelada, ordenándose en el Particular Cuarto de la misma, la notificación de las partes, y siendo que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no correspondía ordenar la notificación de las partes, por lo cual se realizó el presente asociado a los fines de subsanar error involuntario cometido en dicho particular.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
s.v.
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