REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Seis de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000273.



PARTE DEMANDANTE: José Ramón Landaeta Tovar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.949.786, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.608.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Jenisbet Maholy González Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.717.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Ramón Landaeta Tovar, asistido de abogado, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación respectiva.
En fecha 07 de Julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.-
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó al Instituto Policial en fecha 5 de Noviembre de 2013, con el rango de Agente de Seguridad y Orden Público, cumpliendo con sus funciones ininterrumpidamente durante un periodo de un (01) año y diez (10) meses. Que en fecha cinco (5) de octubre de 2015, fue notificado que había sido egresado de ese Cuerpo de Seguridad, aplicándole el articulo 97, numeral 7 y artículo 16, numeral 4, de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Alega que el instituto policial lo egresó con relación a la investigación administrativa signada: OCAP015-0615, por estar incurso presuntamente en faltas al servicio policial o por presunto abandono de cargo en fechas 8, 17 y 30 de mayo de 2015, aduce el demandante, que había consignado justificativos médicos correspondientes que constataban dichas faltas al servicio, por lo que no era procedente su destitución ya que con dos faltas al servicio solo es causal de amonestación y no destitución, Que a su decir, se violó el procedimiento, ya que su destitución constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, que se ordene su reincorporación a sus funciones operativas y administrativas en el instituto policial, y que haga efectivo el pago de la totalidad de los beneficios laborales dejados de percibir.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la Apoderada Judicial del accionado en el acto de contestación de la demanda, Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que se alega, Negó rechazo y contradijo la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en razón de que en el procedimiento seguido existen elementos de convicción que demuestran que el demandante no justificó las faltas a su servicio los días 08, 17 y 30/05/2015, por lo cual se encontraba su actitud subsumida dentro de las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no procediendo amonestación tal como lo alega la parte actora. Negó, rechazó y contradijo el supuesto hecho que alegó el ex funcionario de que justificó debidamente dos de sus faltas, ya que en la sustanciación del expediente administrativo quedó suficientemente demostrado las faltas al servicio en los reportes de sus superiores y el referido funcionario no había consignado Justificativo medico alguno. Es por lo que solicitó se declare Sin Lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.


III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 10/12/2015, hasta la fecha 13/04/2016, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 2:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.