REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Seis de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000068.



PARTE DEMANDANTE: Edwar José Infantes Salazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.840.024, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Angela Malave y Ángel Correa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 75.898 y 91.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Nilroht Chaffardet Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.402.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edwar José Infantes Salazar, asistido por la Abogada Angela Malave, ambos ya identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ningunas de las partes promovió prueba alguna.
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó en fecha 19 de Diciembre de 2014, designado como Oficial del cuerpo policial. Que en fecha 20 de julio de 2015 funcionarios adscritos a la coordinación toxicológica de la Oficina Estadal Antidrogas, practicaron exámenes toxicológicos a 364 funcionarios de la institución policial a la cual estaba adscrito, obteniendo como supuesto resultado de la muestra, detección de la sustancia Cocaína, de lo cual fue presentado un resumen de carácter general del procedimiento del examen toxicológico realizado, el cual señala que no se encontraba reflejado el resultado de la prueba suscrito y firmado por el experto que realizó el examen. Que tras ocurrir esto, en fecha 14 de agosto de 2015 la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) le abre una averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura PMB-OCAP-D-057-2015, con fundamento en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”.Que en fecha 11 de Septiembre de 2015 ordenan su reincorporación, en razón de nuevas pruebas cuyo resultado fueron negativo a la sustancia descrita. Asimismo señala, que en fecha 13 de octubre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) ordena el reinicio del procedimiento Disciplinario bajo la misma nomenclatura interna señalada anteriormente, en la cual la directora de dicho departamento de control de actuación policial señaló que existían elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por su persona podría enmarcarse en una de las causales de Destitución, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que existen vicios producido con la emisión del acto administrativo en cuestión, lo cual lo hace nulo, por cuanto a su decir el lugar donde se le practicó la primera prueba no estaba apto para realizarla, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales encuadrando los hechos en una causal de destitución que no se ajusta a las pruebas manejadas en la presente causa. Por todo lo antes señalado, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo, y el pago de los salarios caídos desde su destitución hasta su total incorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, ya que fueron constatados durante el procedimiento administrativo, contenida en la averiguación disciplinaria, evidenciándose que se cumplieron todos los pasos de ley, asimismo los lapsos establecidos garantizándole en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa al funcionario policial investigado. Señaló que en el expediente administrativo se deja constancia de la celebración de la prueba o examen toxicológico practicada al ex funcionario quien consigno muestra biológica de orina del cual se desprendió resultado positivo que determino la presencia de Cocaína en su organismo. Que es contraproducente para el logro de los funciones que se proponen estas instituciones de seguridad ciudadana que funcionarios adscritos a ella hagan uso indebido de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo cual Manifiesta se desestimen todas y cada una de las denuncias alegadas por el ex funcionario. Con fundamento en las razones antes expuestas solicitó se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; en tal virtud, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 23/05/2016, hasta la fecha 27/06/2016, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; En este orden de ideas, es preciso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal, superando con creces el lapso impuesto por el legislador a cumplir con la citación del demandado.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.


Abg. Marieugelys García Capella.



En esta misma, siendo las 2:10 p.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.