REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Seis de Febrero de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2014-000568.



PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Zago Maquinarias C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 15, tomo 4-A.-


APODERADO JUDICIAL: Julio Cesar Salazar Loroño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870.


PARTE DEMANDADA: Julio Ramos, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En virtud de la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Loroño, plenamente identificado, en su Carácter de apoderado judicial; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por la la Sociedad Mercantil Zago Maquinarias C.A; contra el ciudadano Julio Ramos, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte recurrida en fecha 16 de Octubre de 2014, contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
Alegaciones de las partes
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada en una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de Marzo del año 2012, el presunto agraviante comenzó la ejecución del contrato “Autopista Maturín K.m 52, tramo la Ceiba hasta la población de Orijuan” perteneciente al proyecto “Rehabilitación integral y bacheos de trocanles, reasfaltado, reacondicionamiento y ampliación de la T013, tramo distribuidor hasta la Ceiba del Estado Anzoátegui” estableciendo su centro operacional en los predios del Fundo los Ramos, propiedad perteneciente a la familia Ramos, manifestando que celebro un contrato de arrendamiento, donde se acuerda de manera expresa que tal fundo serviría de estacionamiento de maquinaria y trailer que servirían de oficinas. Que posteriormente, al vencimiento del contrato el presunto agraviante, no permite la entrada al fundo a retirar los equipos y maquinarias correspondientes, ya que a su decir, estos actos son sustentados en un conjunto de razones que no tienen fundamento legal. Por tal motivo, interpuso la presente acción, a los fines de salvaguardar su derecho constitucional a la propiedad, libertad al trabajo y actividad económica.
III
Consideraciones para decidir
De las Actas se puede observar que el presente Amparo Constitucional esta dirigido contra la supuesta vulneración por parte del accionado, en cuanto la posibilidad del retiro de equipos y maquinaria, en razón de la culminación de un contrato de Arrendamiento, porque de acuerdo a su decir produce violación del Derecho a la Propiedad, a la actividad económica y Derecho a la libertad de trabajo, así como vulneración al Derecho a la Propiedad.
Analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
En este contexto, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el presunto agraviado, su pretensión constitucional va dirigida contra el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por parte de la parte accionada.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado-Aquo, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
IV
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Julio Cesar Salazar Loroño, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zago Maquinarias C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014.-
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2014.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma), siendo las Seis (06), se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.-