REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000035
DEMANDANTE (S): El Ciudadano: José Ángel Marin, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.820.275.-
DEMANDADO (S) : Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 17 de Marzo de 2016, se admitió la demanda y se libró el oficio respectivo. Seguidamente, en fecha 11 de Abril de 2016, la parte actora consignó Poder Apud Acta, por medio del cual faculta al Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, para que éste lo represente en la presente causa. Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2017, el Apoderado de la parte recurrente solicitó mediante diligencia, que se le expidiera copia certificada atinente al Libelo de la Demanda, sus Anexos y Auto de Admisión, a los fines de practicar el emplazamiento correspondiente.
De lo antes transcrito, se advierte a la parte demandante, que si bien es cierto, en fecha 11/04/16 consignó escrito mediante el cual le otorga poder al precipitado Abogado, no es menos cierto, de que el mismo no forma parte del impulso procesal necesario para interrumpir la Perención, por cuanto no es un medio determinante para cumplir con la carga procesal de la parte, como lo es la practica del emplazamiento respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde el 17/03/2016, hasta el día 30/01/2017, fecha en la cual el Apoderado de la parte actora, diligencio para dar impulso a la notificación respectiva, transcurrieron más de treinta días, razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella.
M.S.