REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2016-000131
DEMANDANTE (S): El Ciudadano: Wladimir Lenin Colon Guaregua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.239.590.-
DEMANDADO (S) :
Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.-
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede observar que en fecha 22 de Septiembre de 2016, se admitió la demanda y se libró el oficio respectivo. Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2017, el recurrente solicitó mediante diligencia que se expidieran copia certificada atinente al Libelo de la Demanda, sus Anexos y Auto de Admisión, a los fines de practicar el emplazamiento correspondiente.-
Ahora bien, es importante resaltar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su particular primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado, observa este Juzgado Superior que desde el 22 de Septiembre del 2016, hasta el día 30/01/2017, fecha en la cual la parte actora diligencio para dar impulso al procedimiento, transcurrieron más de treinta días, razón suficiente para que opere la Perención Breve.
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada.
La Juez
La Secretaria
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
Abog, Marieugelys García Capella.
M.S.
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