REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2012-000742


En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior, recibió, admitió y dio entrada a Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.42.025, apoderado judicial de la parte actora, SUBSUELO CONSULTORES, C.A.,, contra auto dictado el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual declaró “…Vista la anterior diligencia de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.004, en su carácter acreditado en autos y visto el contenido de la misma, con la cual consigna a los autos la Fianza solicitada mediante auto dictado en fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal ordena agregarla a los autos, como en efecto la agrega a los fines de que surta sus efectos de Ley, en consecuencia, revisada como ha sido la antes mencionada Fianza, este Tribunal la considera suficiente y acepta la misma, por consiguiente, “SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo, decretada sobre bienes propiedad de la demandada, en fecha 24 de febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2011…”.-
I
Ú N I C O

Habiendo sido designado quien suscribe en sesión de fecha 23 de enero de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal, y Juramentado en fecha 27 de Enero de 2015, me aboco al conocimiento del presente Recurso.

Ahora bien, a los fines de dictar el presente fallo en la presente causa, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.

Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Ahora bien, mediante oficio Nº.-538-16, emitido en fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa informa a este despacho lo siguiente:
“…acusar recibo de su oficio Nº.- 0410-508, de fecha 02 de noviembre de 2016, librado en el Cuaderno de apelación signado BP02-R-2012-000742, la cual solicita información de la fase en que se encuentra la causa principal signada con el Nº.BP02-M-2011-00037 relacionada con dicho recurso, a tales efectos le comunico que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, en virtud de que se dicto sentencia definitiva en fecha 09 de abril de 2014, donde se declaro CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMATORIA, quedando la misma definitivamente firme y estando dentro de la fase de ejecución forzosa el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 15 de mayo de 2015, ordenando SUSPENDER la fase de ejecución, toda vez que la parte demandada ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 525 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada asignándosele el Nº.- BP02-R-2015-267; y el Tribunal de Alzada mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, declaro SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20/05/2015, por el abogado WILLIANS RODRIGUEZ, identificado en autos, ordenando en la misma SUSPENDER la medida ejecutiva decretada en la presente causa; igualmente La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/04/2016, dicto fallo en la que declaro INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado WILLIANS RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 29/07/2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Este Tribunal Superior, considera que el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia a través de un soporte tecnológico y dentro del renglón de la notoriedad judicial y mas aun de la información recibida del A Quo se evidenció que ya la causa principal BP02-M-2011-00037, relacionada con el presente recurso ha quedado definitivamente firme y dentro de la fase de ejecución forzosa, tal como se fue informado por el Tribunal de la causa mediante oficio Nº.538-16 del 10 de noviembre de 2016, el cual se encuentra inserto en actas.

Lo que evidencia que el juicio principal por COBRO DE BOLIVARES, en el cual surgió la incidencia en conocimiento, finalizó, el Juzgado de origen dictó sentencia definitiva en la presente causa, siendo este uno de los medios de auto composición procesal que dan fin al proceso, por tanto, esta alzada considera que el presente recurso de apelación ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era el análisis y resolución de sentencia fecha 20 de julio de 2012, en el cual acepta la fianza presentada por la demandada y suspende la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes.
Toda vez, que la incidencia es accesoria del proceso principal, y aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, no obstante, si el juicio principal finaliza o se extingue, la incidencia pierde su utilidad y termina junto con el proceso incoado.

En consonancia con lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada en Sala de Casación Civil, N° 530, de fecha 8/10/2009, caso: José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y otros, donde se estableció lo siguiente:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”.

Bajo las anteriores premisas, y visto que el juicio principal finalizó, resulta inoficioso examinar el recurso de apelación contra la sentencia del juzgador de origen, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia, toda vez, que cualquier decisión que se dicté en el presente recurso, constituiría una inutilidad, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 42.025,, apoderado judicial de la parte actora SUBSUELO CONSULTORES, C.A., contra auto dictado el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por SUBSUELO CONSULTORES, C.A., contra CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A; este Tribunal considera que en el presente recurso de apelación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 42.025,, apoderado judicial de la parte actora SUBSUELO CONSULTORES, C.A., contra auto dictado el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por SUBSUELO CONSULTORES, C.A., contra CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.
Se ordena al a-quo, archivar el presente cuaderno de apelación, y su respectiva remisión al archivo judicial para que forme parte del expediente principal signado con el Nº. BP02-M-2011-00037.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada
La SecretariAcc.,