REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2017-000006

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha 19 DE ENERO DE 2.017, por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.906.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando en su carácter de apoderado judicial y por instrucciones de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, dicha recusación se presentó en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, admitiéndose el asunto por esta alzada, en auto de fecha 27 de Enero de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I
“…Procedo de conformidad con lo establecido en los ordinales Noveno (9º) u Décimo Quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formalizar la RECUSACIÓN en contra del Juez Provisorio de este Juzgado, ciudadano ALFREDO PEÑA, por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadan DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los Jueces de recibir a una sola de las partes sin la debida comparecencia de la contra part. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales.- Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la semana definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelares que no solo violan principios procesales y constitucionales, si no que a su vez no guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, es por ello, que a los fines de resguardar los derechos de mi representado veo la imperiosa obligación de proceder a RECUSARLO, con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil….”

II
INFORME DEL RECUSADO

“…En tal sentido, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en las causales invocadas por los Recusante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la presente causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo el Recusante, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes que manifiesten que me encuentro incuso en las causales invocadas, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, por las razones antes expresadas la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA. Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategia para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido de la misma. En la que expresa lo siguiente: “con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil,...” [Subrayado y negrita del recusado], con el único fin de retardar el proceso; por cuanto en ningún momento he recibido en el despacho del Juzgado a una de las partes intervinientes en la presente causa, sino por el contrario e mantenido una conducta acorde con la investidura de Juez que en este momento detento, poniendo el Apoderado Judicial de la parte demandada en tela de juicios mi transparencia e imparcialidad. Dichas causales alegadas por el Recusante no están sustentadas en medios probatorios que permita evidenciar de forma contundente la existencia reuniones de una sola de las partes. Quien suscribe considera que no basta con manifestar que un Juez o Jueza se encuentra incurso en una causal de Recusación establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; al declarar con lugar una recusación por hechos sin demostrar, generaría un sin números de recusaciones que tendría por finalidad aparatar a los jueces del conocimiento del expediente por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, tales aseveraciones son FALSAS DE TODA FALSEDAD, por cuanto el recusante, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor no se conocen ni de vista, trato y comunicación y mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes intervinientes en juicio, ni tengo ninguna amistad o enemistad que ponga entredicho mi honorabilidad; la reiterada recomendación, o prestación de patrocinio en favor de alguno de las partes manifestada por el Apoderado Judicial de la demandada, no constan en los autos que conforman el presente expediente, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, infundada, aseverando que ha existido una omisión de lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto PERSONALISIMO del Juez, por las razones antes expresadas, y por cuanto: PRIMERO: ES FALSO DE TODA FALSEDAD lo que afirma el recusante que me encuentro incurso en las causales Novena [9°] y Décimo Quinto [15°] de la norma ut supra, en virtud que dichas aseveraciones no constan en autos y no están fundamentadas en medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Recusación. SEGUNDO: No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona haya: “… en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces d recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales…”…TERCERO: Que dicha recusación es improcedente y de mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cooperando el Recusante con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de lo alegado por el recusante como lo son el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ni haber tenido reuniones y emitido recomendación en favor de alguna de las partes intervinientes, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimada de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen medios probatorios en los cuales el recusante fundamente los hechos contenidos en la diligencia, siendo insuficiente para llevar a la convicción si en verdad me encuentro incurso en alguna causal de recusación, siendo este un requisito sine qua none para demostrar una parcializacion, los cuales dichos supuestos nunca ocurrieron en el presente juicio.Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria, por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido. Por cuanto a todas luces se refleja una ímproba intención al plantear la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, mal intencionada, no fundamentada ni motivada e infundada, con animo de causar perjuicios al proceso y al Tribunal. Solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…”

III
En el lapso de promover pruebas, lo realizó de la siguiente manera:

Promovió:
“…anexo marcada con la letra “A•, solicitud de recusación signada con el numero(sic) BH01-X-2016-41…”

Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió:
“…copia simple y cuya original reposa actualmente debido a la recusación en el tribunal tercero, civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa BP02-V-2016-216 y cuaderno de medidas signado con el numero(sic) BH01-X-2016-12, la cual consigno marcada con la letra “B”

Con relación a esta probanza, se le otorga valor probatorio de acuerdo a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promovió:
“…Copia Simple de una sentencia de la causa signada con el numero(sic)BP02-V-2013-667, la cual consigno marcada con la letra C, para lo cual pido a este tribunal se sirva oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRUMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de pedir un informe de la causa BP02-V-2016-384, las mismas guardan relación y no quiere decidirla…”

Con relación a esta probanza, solo por tratarse de una copa simple de un documento público se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por el recusante en el escrito de pruebas consignado ante esta alzada, con respecto a oficiar al Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a los fines de pedir un informe de la causa BP02-V-2016-384, no es admitido dicho pedimento ya que resulta impertinente. Así se decide

IV

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
La presente recusación se fundamentó bajo los numerales 9 y 15 del artículo 82, los cuales establecen:
“9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“…Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez….”.

En relación a la causal 15, del artículo 82 ejusdem, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.

La referida causal habla sobre el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste numeral que el juzgador que conoce la causa emite opinión expresa y directa sobre la litis, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Subsumiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos conjuntamente con las pruebas aportadas por el recusante, este Tribunal precisa sin lugar a dudas, que el juez recusado bajo ningún respecto está inmerso en las causales invocadas, estipuladas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el prenombrado juez dictó unas medidas innominadas, tal como alega el recusante, pero no es menos ciertos que esas son facultades que le otorga la ley, y ello no implica un adelanto de opinión o patrocinio.-

Con respecto a los alegatos, de que el Juzgador ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, en su carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ha mantenido reuniones en privado con la otra parte, es decir, con el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, es necesario señalar que tales afirmaciones deben ser probadas, no pudiendo este juzgador tomar como ciertas las acusaciones por el simple dicho del recusante, no existiendo prueba en esta incidencia de dicha situación, por tal razón ese Tribunal, no los da por cierto.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reacusación planteada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.906.372, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando en su carácter de apoderado judicial y por instrucciones de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2,, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA, con ocasión al juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, su representante legal sufrirá un arresto de quince (15) días, .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, así mismo envíese copia autentica de la misma al juez recusado a los fines de que tenga conocimiento de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Belkis Carolina Delgado
En la misma fecha, siendo las (11:03 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Carolina Delgado