REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2017-000007


Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada en fecha 19 de Enero de 2.017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ALFREDO PEÑA, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.722.400, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A., admitiéndose el asunto por auto de fecha 27 de Enero de 2017.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I
ESCRITO DE RECUSACIÓN

“Siguiendo instrucciones giradas por mi poderdante, y actuando en su nombre y representación procedo de conformidad con lo establecido en los ordinales Noveno (9°) y Décimo Quinto (15°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de formalizar la RECUSACION en contra del Juez Provisorio de este Juzgado, ciudadano ALFREDO PEÑA, por cuanto en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los Jueces de recibir a una sola de las partes sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constituciones.- Aunado a ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelares que no solo violan principios procesales y constitucionales, si no que a su vez no guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de la demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, es por ello, que a los fines de resguardar los derechos de mi representado veo la imperiosa obligación de proceder a RECUSARLO, con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa,…”.-


II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO



“NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incurso en las causales invocadas por el Recusante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad; asimismo la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible, TEMERARIA e INFUNDADA, en virtud que el Recusante, incurre en el error de hacer aseveraciones no motivadas, basándose en hechos que no fundamentan en hechos probatorios fehacientes que manifiesten que me encuentro incurso en las causales invocadas, los cuales no configuran ninguno de los supuestos de recusación invocados, resultando tales argumentos improcedentes.

Siendo la presente recusación planteada utilizada como estrategias para sacar del conocimiento de un Juez un expediente, tal como se evidencia en el contenido de las diligencia consignada en la cual manifiesta, los mismos hechos, aseveraciones y expresan lo siguiente: “con el fin de que se desprenda del conocimiento de la presente causa, en virtud de la omisión de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil,...” [Subrayado y negrita del recusado], con el único fin de retardar el proceso; por cuanto en ningún momento he recibido en el despacho del Juzgado a una de las partes intervinientes en la presente causa, sino por el contrario e mantenido una conducta acorde con la investidura de Juez que en este momento detento, poniendo el apoderado judicial de la parte demandada en tela de juicios mi transparencia e imparcialidad. Dichas causales alegadas por el Recusante no están sustentadas en medios probatorios que permita evidenciar de forma contundente la existencia reuniones de una sola de las partes. Quien suscribe considera que no basta con manifestar que un Juez o Jueza se encuentra incurso en una causal de Recusación establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; al declarar con lugar una recusación por hechos sin demostrar, generaría un sin números de recusaciones que tendría por finalidad aparatar a los jueces del conocimiento del expedientes por no conveniencias de las partes, sin fundamento real, con el fin de evitar resolver el conflicto y situaciones verdaderamente de mayor relevancias, tales aseveraciones son FALSAS DE TODA FALSEDAD, por cuanto el recusante, las partes intervinientes en el presente juicio y este servidor no se conocen ni de vista, trato y comunicación y mal pudieran ser enemigos, puesto que soy Servidor Publico, al servicio de la comunidad, que no conocemos a la partes intervinientes en juicio, ni tengo ninguna amistad o enemistad que ponga entredicho mi honorabilidad; la reiterada recomendación, o prestación de patrocinio en favor de alguno de la parte manifestada por el apoderado judicial del demandado, no constan en los autos que conforman el presente expediente, la cual la presente RECUSACION es inmotivada, temeraria, infundada, aseverando que ha existido una omisión de lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición un acto PERSONALISIMO del Juez, por las razones antes expresadas, y por cuanto:

PRIMERO: ES FALSO DE TODA FALSEDAD lo que afirma el recusante que me encuentro incurso en las causales Novena [9°] y Décimo Quinto [15°] de la norma ut supra, en virtud que dichas aseveraciones no constan en autos y no están fundamentadas en medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Recusación.

SEGUNDO: No consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Por lo tanto ES FALSO DE TODA FALSEDAD que mi persona haya:
“… en reiteradas ocasiones el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, parte demandante en la presente causa, seguida en contra de mi representado, ha sido recibido en el despacho del Juzgado a su cargo sin la debida asistencia de mi representado, tal y como lo ha establecido la Comisión Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la prohibición a los jueces de recibir a una sola parte sin la debida comparecencia de la contra parte. En dichas reuniones usted le ha dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, las cuales posteriormente fueron decretadas, violentando con dicho decreto principios procesales y constitucionales…”

También ES TOTALMENTE FALSO lo que afirma el recusante en cuanto a:

“… Aunado ha ello es evidente que en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de la de sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelarles que no solo violan principios procesales y constitucionales, sino que a su vez guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda, constatándose así la clara parcialidad que existe a favor del ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE…”

TERCERO: Que dicha recusación es improcedente y de mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cooperando el Recusante con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. Argumentos estos que fundamento en virtud que en fecha Seis (06) de Octubre de 2016, el Recusante interpuso mediante diligencia Formal Recusación, fundamentada en los mismos ordinales que hoy actualmente fundamenta (9º y 15º) y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar la mencionada Recusación en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016.

CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de lo alegado por el recusante como lo son el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ni haber tenido reuniones y emitido recomendación en favor de alguna de las partes intervinientes, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimadas de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existen medios probatorios en los cuales el recusante fundamenta los hechos contenidos de las diligencias, siendo insuficiente para llevar a la convicción si en verdad me encuentro incurso en alguna causal de recusación, siendo este un requisito sine qua none para demostrar una parcialización, los cuales dichos supuestos nunca ocurrieron en el presente juicio.

Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por cuanto la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada tiene el mismo contenido y con las mismas aseveraciones por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido.

Por cuanto a todas luces se refleja una ímproba intención al plantear la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, mal intencionada, no fundamentada ni motivada e infundada, con animo de causar perjuicios al proceso y al Tribunal….”.-


III
PRUEBAS


Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante hizo uso de ese recurso.

Promoviendo Solicitud de Reacusación signada con el N° BH01-X-2016-000041; Promovió copia simple de las medidas acordadas por el Tribunal Primero en el Cuaderno de Medidas; Promovió copia simple de una sentencia de la causa signada con el N° B02-V-2013-0667; las cuales esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil:

En criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

Por su parte, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.

En este sentido aduce el recusante que el ciudadano ALFREDO PEÑA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber dado recomendaciones a la parte demandante con las cuales dicha parte procedió a realizar una serie de solicitudes, entre las cuales un conjunto de medidas cautelares, …”. Se evidencia del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna de ello. Sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa este sentenciador que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que este haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por lo tanto no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre. Tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva, en dicho procedimiento y ante ella se debe desechar la recusación fundada en ese ordinal y Así se decide.-

En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil:

Se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado ALFREDO PEÑA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto “en el ejercicio de sus funciones ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, al haber decretado una serie de medidas cautelares que no solo violan principios procesales y constitucionales, si no que a su vez no guardan relación directa con lo debatido y peticionado en el libelo de demanda.

Al analizar el hecho por el cual la el recusante plantea la misma, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, aunado al hecho que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar dicha conducta, sin prueba alguna de donde pudiere este juzgador constatar lo señalado y que lo debatido en la causa constituya un adelanto de opinión en una incidencia previa sobre el asunto de fondo, como lo exige el extremo de ley donde se sustenta la presente recusación; en razón de ello, observa quién decide, determinando este jurisdecente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, máxime cuando el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-

Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluye este tribunal que la recusación propuesta, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ALFREDO PEÑA, con ocasión al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.722.400, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA C.A.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y al Juez recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Abg. Belkis Delgado C.
En la misma fecha, siendo las (09:20 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belkis Delgado C.