REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2010-000214
Por auto de fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal Superior recibe actuaciones concernientes a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en atención al contenido y alcance de Resolución Nº.2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de 2009, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB contra el ciudadano JULIO RAFAEL ROVANA PORRAS contra auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial actualmente Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.
UNICO
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016, el suscrito se aboca al conocimiento del recurso, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este despacho en sesión de fecha 23 de enero de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de proferir su fallo en la presente causa, ordena según lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la causa principal relacionada con el recurso interpuesto.
Ahora bien, a los fines de dictar su fallo en la presente causa, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, y por cuanto se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Mediante oficio Nº.-0921-233-2016, de fecha 8 de agosto de 2016, remitido por el Tribunal de la causa, en el cual se le informa a este Despacho, “…en fecha 26 de abril de 2010, se dicto sentencia declarando consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de febrero de 2013, fue dictado auto ordenando su remisión al archivo judicial por falta de impulso procesal, remitiéndose en fecha 1 de marzo del mismo año, junto con oficio Nro.0921-76-2013…”, la cual constituye una herramienta que contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia a través de un soporte tecnológico y dentro del renglón de la notoriedad judicial.
Lo que evidencia que el juicio principal por COBRO DE BOLIVARES, en el cual surgió la incidencia en conocimiento finalizó, ya que el 26 de abril de 2010, el Juzgado de origen dicto sentencia declarando consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, la por tanto, esta alzada considera que el presente recurso de apelación ha perdido su objeto e interés, en razón, que su finalidad era el análisis y resolución de auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, en el cual el a quo antes de proveer la medida ejecutiva solicitada, acuerda que la actora consigna a los autos, el valor actual aproximado en bolívares del inmueble sobre el cual solicita la medida de embargo ejecutiva.
Toda vez, que la incidencia es accesoria del proceso principal y aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, no obstante, si el juicio principal finaliza o se extingue, la incidencia pierde su utilidad y termina junto con el proceso incoado.
En consonancia con lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada en Sala de Casación Civil, N° 530, de fecha 8/10/2009, caso: José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y otros, donde se estableció lo siguiente:
“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente mas (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”.
Bajo las anteriores premisas, y visto que el juicio principal finalizó, resulta inoficioso examinar el recurso de apelación contra la sentencia del juzgador de origen, ya que dicha situación jurídica acaecida en el cuaderno principal del juicio, afecta directamente la incidencia, toda vez, que cualquier decisión que se dicté en el presente recurso, constituiría una inutilidad, bien sea declarando con o sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada en ejercicio Herminia Rivero Cortez, titular de la cedula de identidad Nº.- V-11.340.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-132.256, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2010, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la negativa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las recurrentes, y en el cual el A quo mediante fallo proferido el 26 de abril de 2010, dicto sentencia declarando consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA y ordenando su remisión al archivo judicial, quien aquí sentencia considera que en el presente recurso de apelación ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido por la ciudadana HERMINIA RIVERO CORTEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.132.256, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A. y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, contra sentencia interlocutoria emitida por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2010, en el cual solicita el valor actual del inmueble sobre el cual solicita la medida antes de proveer sobre ello, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A. y del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, contra del ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-927.540.
Se ordena al a-quo, archivar el presente cuaderno de apelación, y remitirlo al archivo judicial para que forme parte del expediente principal signado con el número 1749-09.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria Acc;
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (9:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc;
Belkis Delgado
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