REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000307
En la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que ha incoado la ciudadana MALVI RUCE PARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.632.810, de este domicilio, actuando como administradora de la empresa PIÑATERIA JOSECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el N°. 30, Tomo 38-A, RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, contra los ciudadanos WILLIANS FERNANDO MEZA MARCANO y CYNTHIA GISELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.684.681 y 20.635.667, respectivamente, ambos de este domicilio; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a algunas probanzas promovidas por la arte actora.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado PEDRO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.518, apoderado judicial de la demandada, contra la decisión antes referida.-
Mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la apelación en referencia y en dicho auto fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes en la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
I
AUTO APELADO
“…Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, presentada por el abogado Pedro Zamora, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.518, actuando en representación de los ciudadanos William Fernando Meza Marcano y Cynthia Gisela Herrera, identificados en autos, parte demandada en la presente causa, el Tribunal a fines de pronunciarse acerca de la procedibilidad o no de dicha oposición, hace las siguientes consideraciones: Alega la parte demandante, a los fines de formular la oposición, en primer lugar, que la promoción de las pruebas presentadas por la demandante lo fue de manera extemporánea, por anticipada, en virtud del principio de preclusividad de los actos o etapas del proceso; y por las razones esgrimidas en el referido escrito de oposición y que se dan aquí por reproducidas. En relación a ello este Tribunal declara sin lugar la oposición por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiteradas decisiones ha establecido que las actuaciones hechas de manera anticipadas se tienen que tener como válidas, estableciendo así como doctrina de qwue bien sea los actos de contestación de demandas, promociones de pruebas, apelaciones anticipadas o cualquier acto procesal que realice la parte anticipadamente tiene que dársele pleno valor por parte del Juez, pues no se debe castigar a los litigantes diligentes; que lo que se castiga por parte de la justicia es la negligencia; es decir, al litigante que no realiza los actos dentro de los lapsos procesales, si no que los realiza fuera de ello, es decir, que lo que se realiza vencido el lapso procesal, es lo que no debe tomar en cuenta el Juez; pero los que se realizan anticipadamente, según esta doctrina establecida por la Sala Constitucional, no se castiga como extemporáneo, si no que se le da pleno valor. así pues, que las pruebas promovidas de manera anticipadas por la parte actora, las tiene este Juez como presentadas y así se decide. Alega la parte demandante, a los fines de formular la oposición, en segundo lugar que hace oposición parcial a la evacuación del medio probatorio de inspección judicial, en cuanto a los particulares primero y tercero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto respecto al particular primero alega que la materia sobre la cual se funda el petitorio de este punto se requiere de conocimientos especiales y técnicos que le Juzgador carece, a fin de dejar constancia de la estructura del local comercial y con respecto al particular tercero de dicho escrito, por cuanto el mismo se encuentra absolutamente viciado, por cuanto se solicita al Tribunal se deje constancia del sitio donde funcionó la sociedad mercantil Piñatería Yosecar,C.A., circunstancia esta que no le consta al ciudadano Juez, salvo que dicha ubicación fuese del conocimiento privado del Juez o hecho notorio, que el promovente pretende que Juez deje constancia de algo que no percibe con alguno de sus sentidos y que se deje constancia de un hecho desconocido por el Juez.El Tribunal, en cuanto al pedimento referido al particular primero, considera este Sentenciador que no se necesita de conocimientos técnicos en materia de construcción para dejar constancia de que tipo de estructura tiene un inmueble; ya que como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez dejar constancia de cosas, entendiéndose esto como bienes, bien sea bienes muebles o inmuebles y que si necesitare de algún práctico, éste está facultado de hacerlo, según lo establecido en el artículo 743 ejusdem. En relación al pedimento formulado referido al particular tercero, referido supra, el Tribunal sí considera que esta oposición debe prosperar; pues no puede dejar constancia de lo que no se ha visto; es decir, un hecho negativo, no puede este Juez acordar la Inspección Judicial para dejar constancia de dónde supuestamente funcionó un fondo de comercio, si este no lo tiene a la vista y así se decide.También la demandada, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, impugna la prueba de Informe promovido en el Capítulo IX del referido escrito, y se opone a su admisión, por cuanto alega que el promovente da por demostrado que le procedimiento de desalojo fue efectivamente realizado por los demandados en fecha 20 de julio de 2.014, a las 11:30 de la noche y pretende que el SUNDEE homologue este exabrupto. El Tribunal vista la oposición antes referida, la declara improcedente por cuanto la impugnación que se requiere de la Oficina del SUNDEE, es a los fines de verificar si se tramitó algún procedimiento administrativo por las partes…”
II
BASAMENTOS DEL RECURRENTE
“…el recurso de apelación interpuesto lo fue contra del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proferido en fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgador de esta causa considero improcedente la oposición que, a las pruebas promovidas por la representación actora, que hiciera esta representación en su oportunidad. Tal como fuera alegado con anterioridad y se hace constar en los argumentos vaciados en el escrito de oposición, el tribunal, el A-quo, en forma alguna hizo mención al ultimo de los argumentos plasmados en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. Si bien es cierto que el argumento vaciado en este ultimo particular no puede calificarse de oposición, pues la prueba fue promovida de manera regular, la observación en que se finco dicho argumento se encontraba dirigido al Tribunal en vista del error en el que previamente habría incurrido, como lo fue el de proveer la evacuación de una prueba de posiciones que no le fueran deferidas al co-demandado, ciudadano WILLIAM FERNANDO MEZA MARCANO, a cuya persona de ninguna forma ni manera hizo referencia el promovente del medio probatorio en cuestión PUES solo fue solicitada respecto de la ciudadana CYNTHIA GISELA GARCIA HERRERA, todo de conformidad con lo expresado por el promoverte en el capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, enviado a esta alzada en copias certificadas acompañando el Recurso de apelación, todo lo cual constituye un vicio que informa el incumplimiento o inobservancia de las formalidades esenciales de los actos del proceso, que determina un grave menoscabo del derecho a la defensa por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del 15 y 406 del Código de Procedimiento Civil , y que constituye un defecto de actividad o in procediendo en el que incurre el jurisdicente. Tampoco hizo alusión alguna a la impugnación de las pruebas instrumentales hiciera esta representación judicial en oportunidad de dar contestación a la demanda, libelo enviado a esta alzada en copia certificadas…y las cuales fueron promovidas por el promoverte en el capitulo VIII de su escrito de pruebas enviado a esta alzada en copia certificada …”
III
Se contrae la presente apelación, en vista al auto de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a algunas probanzas promovidas por la arte actora, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, que ha incoado la ciudadana MALVI RUCE PARACUTO, actuando como administradora de la empresa PIÑATERIA JOSECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el N°. 30, Tomo 38-A, RM1ROBAR, en fecha 22 de septiembre de 2011, contra los ciudadanos WILLIANS FERNANDO MEZA MARCANO y CYNTHIA GISELA HERRERA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir en base a las anteriores consideraciones, de la siguiente manera:
La parte recurrente interpone oposición a los medios producidos por la representación de la parte actora, con base a los siguientes puntos:
1) hace énfasis que los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandante, son extemporáneas por anticipadas, pretendiendo sean inadmitidas.
En relación a ello, se considera oportuno traer a colación sentencia de fecha veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp. Nro. 2006-000906, dictada en la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada. Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio...”.
Con base al citado criterio, es claro que debe declararse sin lugar la oposición formulada por el recurrente, toda vez, que si bien es cierto la promoción es extemporánea por anticipada, también es cierto que de ello se deduce el interés inmediato de la parte promovente, en consecuencia de ello, tal conducta no debe ser castigada con la inadmisión de las probanzas; siendo ello así se declara sin lugar lo referente a este oposición. Así se decide.
2) el recurrente formuló oposición a la evacuación del medio probatorio relacionado con la inspección judicial, puntualmente a los particulares PRIMERO: De la estructura del local comercial, y TERCERO: deje constancia de la ubicación del sitio donde funcionó el fondo de comercio de la piñatería yosecar c.a.
Aduciendo el apelante que el juzgador debe tener conocimientos especiales y técnicos que, el Juzgador carece, salvo que haya cursado estudios de ingeniería civil o arquitectura; también alega que el petitorio tercero se encuentra absolutamente viciado, ya que se solicita al Tribunal se deje constancia del sitio donde funcionó la sociedad mercantil Piñateria YOSECAR C.A; se observa que el a-quo, declaró procedente la oposición con respecto al particular TERCERO, por lo que únicamente se dilucidará lo relacionado al particular PRIMERO.
Ahora bien, la Inspección Ocular solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
De la lectura de la copiada norma, que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, y que en la misma, el Juez no puede “extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“…De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado…”.
Con base a lo anterior, este Juzgador comparte el criterio del a-quo, respecto a que no se necesita conocimientos técnicos en materia de construcción para dejar constancia del tipo de estructura que tiene un inmueble, y ello es así por cuanto es común tener noción de los materiales para realizar determinadas construcciones; en consecuencia se declara improcedente la oposición dirigida a enervar la admisión de la referida inspección respecto al punto PRIMERO.
3) también fue planteada oposición con la finalidad que no sea admitida prueba de informes, alegando que “…Ciertamente, se evidencia de la redacción de la promoción de la prueba en cuestión que el promovente da por demostrado que el procedimiento de desalojo fue efectivamente realizado por la por los ciudadanos… en fecha 20/07/2014, a las 11:30 de la noche y pretende que el SUNDEE homologue este exabrupto. Es por ello que se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de este medio probatorio…“; tal fundamento para pretender no sea admitida la prueba de informes no se considera relevante, por cuanto tal y como lo afirmo el a-quo, se admite a los fines de verificar si fue tramitado el procedimiento que cursa por ante el SUNDEE, por tanto se declara improcedente la oposición.-
4) por último, se observa que el apelante en su escrito de oposición, claramente indica al Tribunal que las posiciones juradas fueron únicamente promovidas contra la ciudadana CYNTHIA GISELA GARCIA HERRERA, observando este Juzgado que el a-quo, al momento de admitir dicho medio de prueba, ordenó asimismo que el codemandado ciudadano WILLIAMS FERNANDO MEZA MARCANO, con la finalidad que absuelva las posiciones juradas.
Al folio veintiocho (28), se evidencia tal como lo afirma el abogado PEDRO ZAMORA, que el abogado de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas solamente contra la ciudadana antes referidas, mas no está dirigida hacia el ciudadano WILLIAMS FERNANDO MEZA MARCANO; siendo ello así, resulta un desatino mayúsculo, lo resuelto por el Tribunal de origen al momento de admitir las pruebas, cuando ordena citar al prenombrado ciudadano, toda vez que se le dio curso a un pedimento no realizado a los autos.
Por tanto, le resulta forzoso a este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el por el abogado PEDRO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.518, apoderado judicial de la demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el auto apelado, en cuanto a las posiciones juradas admitidas por el a-quo, contra el ciudadano WILLIAMS FERNANDO MEZA MARCANO, por cuanto no están dirigidas contra él.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Belkis Delgado
En la misma fecha, siendo las (10:00 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Belkis Delgado
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