REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000401


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el ciudadano JESUS PRIETO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.814, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), propuesta por el ciudadano JESUS PRIETO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.841, contra el ciudadano AKEL AKIL HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.083.832.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Octubre de 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), propuesta por el ciudadano JESUS PRIETO NARVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.841, contra el ciudadano AKEL AKIL HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.083.832, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(omissis)
“En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado. (subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.

Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idonea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque arriba identificado, el cual fue protestado fuera del lapso legal; por lo tanto, debe negar su admisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que en el presente juicio se encuentra, una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto presentado en su oportunidad legal, la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.

En conclusión, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, por tal razón es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMACION), propuesta por el ciudadano JESUS PRIETO NARVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.841, contra el ciudadano AKEL AKIL HAISSAN ZADOC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.083..832,, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…”.-

II

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:


“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

ahora bien, esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.

En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, advierte el Tribunal que se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Y el Articulo 643 ejusdem, indica:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo el caso que en el caso que se analiza el tribunal de primer instancia declaró inadmisible la demanda por considerar que el cheque no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ya que el demandante no levanto el protesto, en su oportunidad legal.

En ese sentido considera esta Alzada que efectivamente de autos se desprende que la actora consignó con el libelo de demanda instrumento cambiario, librado a su favor, por lo que es necesario indicar lo siguiente: El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismo o de un tercero.

Según la disposición contenida en el artículo 491 eiusdem, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio respecto al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.

De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código de Comercio, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Sostiene la doctrina y la jurisprudencia que de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto, con los mismos efectos como si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial. Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.

En base a esta argumentación jurídica, la doctrina sobre la materia ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre este aspecto y para resolver este caso, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en estos términos:

“…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho…”.

En el caso bajo examine, si bien es cierto la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso se trata de una de las documentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos cierto que consta asimismo que el levantamiento del protesto fue hecho fuera del lapso legal, tal y como lo señala los artículos arriba señalados y la jurisprudencia antes transcrita, siendo dicho protesto el medio idóneo de probanza para ejercer la acción mediante el procedimiento monitorio, por lo que en opinión de este jurisdicente la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por el ciudadano JESUS PRIETO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.814, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano JESUS PRIETO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.628.576, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.814, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Catorce (14) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Belkis Delgado.


En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,