REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000473


En el juicio por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOHNNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.551.225, contra los ciudadanos VIGDALIA OTALVA DE MONASTERIO, BELTRAN MONASTERIOS OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-461.247, V-3.956.456, y V-4.906.284; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declarando la perención de la instancia.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ejercida por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“…Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que una vez admitida la Reforma de la Demanda, en fecha 21-04-2016, hasta el día 15-07-2016, fecha en la cual la parte actora, procede a consignar los emolumentos par la practica de la citación de los demandados, transcurrieron ochenta y cinco días (85) continuos. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: … La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el Juez es el Director (sic) del Proceso (sic) y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Como ha quedado establecido ut supra, desde la admisión de la reforma de la demanda transcurrieron ochenta y cinco (85) días continuos, lo cual supera en creces lo establecido en el primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, por cuanto la presentación fuera del lapso de los treinta días de los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, se considera extemporáneo, en este sentido resulta forzoso para este Juzgador decretar la perención breve en el presente asunto….Por las razones de hecho y de derecho, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” .

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en la demanda por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOHNNY ERNESTO SERRANO IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.551.225, contra los ciudadanos VIGDALIA OTALVA DE MONASTERIO, BELTRAN MONASTERIOS OTALVA y BERENICE DE JESUS MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-461.247, V-3.956.456, y V-4.906.284.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Por otra parte, el artículo 269 “ejusdem”, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa:

En fecha diez (10) de marzo de de dos mi dieciséis (2016), fue interpuesta reforma de la demanda.

La admisión de la reforma de la demanda, aconteció en fecha veintiuno (21) de abril de dos mi dieciséis (2016).

En fecha quince (15) de julio de de dos mi dieciséis (2016), al folio tres (03), de la segunda pieza, se evidencia la consignación de de recibo de los emolumentos para la citación de la parte demandada.

De la relación cronológica planteada, se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida en fecha diez (10) de marzo de de dos mi dieciséis (2016), y seguidamente en fecha quince (15) de julio de de dos mi dieciséis (2016), el actor cumplió con la cargas de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil, cumpliendo con las cargas procesales para evitar la figura de perención, pero tal proceder sucedió de manera tardía, toda vez, que la consignación en referencia debió ser realizada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual no ocurrió, ya que, pasados con creces el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del C.P.C, fue que se dio cumplimiento con las cargas citadas cargas; en consecuencia de ello le resulta forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui.

SEGUNDO: se CONFIRMA la declaratoria de perención de la instancia declarada por el a-quo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) de febrero de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Belkis Delgado

En la misma fecha, siendo las (10:10 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Belkis Delgado